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e)
asegurar que las personas que participen en la investigación, entre ellas
víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías
de seguridad;
f)
realizar con especial diligencia, en la indagación por la interacción del
grupo ilegal con agentes estatales y autoridades civiles, la investigación
exhaustiva de todas las personas vinculadas con instituciones estatales y de
miembros de grupos paramilitares que pudieron estar involucrados. Así, la
aplicación del principio de oportunidad316 o la concesión de cualquier otro
beneficio administrativo o penal no debe generar ningún tipo de obstáculo para
una debida diligencia en las investigaciones de criminalidad asociada a la
comisión de violaciones graves de derechos humanos, y
g)
asegurar que los paramilitares extraditados puedan estar a disposición
de las autoridades competentes y que continúen cooperando con los
procedimientos que se desarrollan en Colombia. Igualmente, el Estado debe
asegurar que los procedimientos en el extranjero no entorpezcan ni interfieran
con las investigaciones de las graves violaciones ocurridas en el presente caso
ni disminuyan los derechos reconocidos en esta Sentencia a las víctimas317,
mediante mecanismos que hagan posible la colaboración de los extraditados
en las investigaciones que se adelantan en Colombia y, en su caso, la
participación de las víctimas en las diligencias que se lleven a cabo en el
extranjero.
217. Asimismo, los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados,
con la finalidad de que la sociedad colombiana conozca la verdad de los hechos318.
218. Por último, el Tribunal estima que el Estado debe garantizar la seguridad de los
familiares del Senador Cepeda Vargas, y prevenir que deban desplazarse o salir del
país nuevamente como consecuencia de actos de amenazas, hostigamiento o de
persecución en su contra, que puedan ocurrir con posterioridad a la notificación de esta
Sentencia. Además, como parte de sus obligaciones generales de garantía contenidas
en el artículo 1.1 de la Convención, el Estado debe conducir y concluir con la debida
diligencia y en un plazo razonable las investigaciones de las denuncias de intimidación
o amenaza que presentaron los familiares a nivel interno, las cuales fueron informadas
por el Estado sin indicar a qué hechos correspondería cada investigación. En particular,
316
En cuanto a la futura posible aplicación de la Ley 1312 de 2009, la cual reforma la Ley 906 de 2004 en
relación con el principio de oportunidad, el Tribunal nota que la misma contempla la posibilidad de aplicar dicho
principio a las personas desmovilizadas de un grupo paramilitar y faculta a la Fiscalía General de la Nación a
suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal en estos casos. En particular, la ley indica que para
acceder a dicho beneficio la persona desmovilizada debe haber manifestado con actos inequívocos su voluntad de
reintegrarse a la sociedad, no debe haber sido postulada al procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, y no deben
existir en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o después de su desmovilización, con excepción de
la pertenencia a la organización criminal, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas y
municiones. Si bien dicha ley establece que “para la aplicación de esta causal, el desmovilizado deberá firmar una
declaración bajo la gravedad de juramento en la que afirme no haber cometido un delito diferente a los establecidos
en esta causal”, la Corte ya ha constatado que este tipo de disposiciones normativas puede ser insuficiente si no se
da en forma concomitante una verificación rigurosa por parte de las autoridades encargadas de las investigaciones,
o del Ministerio Público, de tales aseveraciones (supra párr. 166). Cfr. Ley 1312 de 9 de julio de 2009 (expediente
de prueba, tomo XXII, anexo 3 al escrito de alegatos finales de los representantes, folios 9061 a 9063).
317
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota
242, considerandos 40 y 41.
318
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58,
párr. 118; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 24, párr. 334, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota
36, párr. 183.