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momento significativo”. A su vez, solicitó al Estado que “haga ese reconocimiento en
Colombia, […] por boca del señor Presidente de la República, reunidas las dos
Cámaras del Congreso y en una transmisión en cadena nacional, para que sea la
sociedad colombiana, la misma que ha escuchado durante años ese tipo de discursos y
de mensajes a los cuales [hizo] referencia, […] la que pueda entender este mensaje
que ha dado la delegación colombiana en esta sala”. En sus escritos los representantes
consideraron que el reconocimiento realizado por el Estado es limitado y no contribuye
a la dignificación de las presuntas víctimas. Específicamente, estimaron que
permanece la controversia respecto a cuestiones de hecho y de derecho, y que un
análisis adecuado del marco fáctico y jurídico del caso requiere evaluar los aspectos no
reconocidos13.
16.
La Comisión consideró que subsiste la controversia sobre una parte significativa
de los hechos por lo que, sin perjuicio de tener por establecidos los que fueron
aceptados por el Estado sin condicionamientos ni reservas, la Corte debe hacer su
propia determinación de los hechos, valorarlo y establecer las consecuencias jurídicas
de los mismos y las reparaciones correspondientes, de acuerdo con la gravedad y
naturaleza de las violaciones alegadas en este caso.
17.
De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, y en ejercicio de
sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden
público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte puede
determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un
Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención, para
continuar el conocimiento del fondo y eventualmente determinar reparaciones14, de
modo que aquél no le impida, sino todo lo contrario, impartir justicia en el caso
pertinente. En consecuencia, el Tribunal no se limita únicamente a constatar, registrar
o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones
formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y
gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las
circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posiciones de las partes15,
de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su
competencia, la verdad de lo acontecido.
13
Los representantes señalaron, entre otros aspectos, que el Estado no había reconocido lo siguiente: “los
factores que generaron la situación el riesgo que enfrentaba Manuel Cepeda desde su vinculación a la UP hasta el
momento de su muerte; la participación de paramilitares y altos mandos militares en el asesinato del Senador
Cepeda; la existencia de un patrón de violencia sistemática y generalizada, dentro del cual se produjo la ejecución
extrajudicial del Senador; la militancia política del Senador y las consecuencias que el crimen tuvo para el
movimiento político al cual pertenecía; y la continua situación de peligro enfrentada por los familiares del Senador
Cepeda”.
14
El artículo 56.2 del Reglamento dispone que:
Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las
de las presuntas víctimas, o sus representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso,
resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte
procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
Por su parte, el artículo 58 del Reglamento establece que:
La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos,
podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos
precedentes.
15
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C
No. 177, párr. 24; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 25, y Caso Ticona Estrada
Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 21.