145. Por el contrario, a solicitud del teniente coronel Audir Santos Maciel, Vladimir Herzog se presentó el 25 de octubre a las 8:00am al DOI/CODI/SP a prestar declaración. En la dependencia militar, fue privado de la libertad, incomunicado y obligado a vestir un uniforme militar con una capucha de tela negra en su cabeza. Ese mismo día, Herzog fue llevado a una sala de interrogatorio donde fue sometido a tortura para que reconociera su participación en una de las bases de periodistas del Partido Comunista de Brasil. En horas de la tarde, a los 38 años de edad, Vladimir Herzog fue asesinado por estrangulamiento. (supra párr. 79-83) 146. La detención, tortura y asesinato de la víctima tuvo lugar en el marco de graves violaciones de derecho humanos ocurridas en la dictadura, y de manera particular, dentro de un reconocido patrón sistemático de “acciones represivas en contra del Partido Comunista de Brasil (PCB)”, en el cual fueron detenidos y torturados decenas de militantes y al menos 12 periodistas por su militancia o sospecha de militancia en el PCB, y tras las cuales se “eliminó físicamente a casi la totalidad” del comité central del PCB. (supra párr. 67 y 68) 147. La incompatibilidad de estas acciones con las obligaciones internacionales que en materia de derechos humanos se derivan de la Declaración Americana son evidentes. 148. En primer lugar, según los artículos I y XXVI de la Declaración Americana la protección de las personas contra la interferencia ilegítima o arbitraria de su libertad por parte del Estado exige que “toda privación de la libertad se realice de acuerdo con una ley preestablecida, que el detenido sea informado de las razones de su detención y notificado sin demora de las acusaciones que se le imputan; que toda persona privada de su libertad tiene derecho a un recurso jurídico, a obtener, sin demora, una determinación de la legalidad de su detención; y que la persona sea juzgada dentro de un plazo razonable o liberada mientras continúa el proceso”284. Estas obligaciones incluyen, asimismo, el derecho a no ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad285. Para que una detención no sea arbitraria, la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad debe ser compatible con el derecho internacional de los derechos humanos y ser, idónea para cumplir con el fin perseguido286. 149. En este caso, no solo es claramente imposible invocar una base legal que justifique la detención de Vladimir Herzog. La medida estuvo dirigida a castigar la supuesta militancia y las opiniones políticas del periodista. En otras palabras, estuvo sustentada en el ejercicio de sus derechos a la libertad de pensamiento y expresión y libertad de asociación, lo que no constituye una finalidad legítima a la luz de los principios democráticos que justifique la privación de libertad de una persona, y resulta en una detención arbitraria, vulnerándose así el artículo XXV de la Declaración Americana. 150. En segundo lugar, el derecho de las personas privadas de libertad a un trato humano bajo la custodia del Estado es una norma universalmente aceptada en el derecho internacional. La Declaración Americana contiene varias disposiciones a este respecto. La Comisión ha interpretado que el artículo I de la Declaración (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona) contiene una prohibición del uso de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes contra las personas en cualquier circunstancia, similar a aquella del artículo 5 de la Convención Americana287. Adicionalmente, los artículos XXV y XXVI de la Declaración se refieren al derecho al trato humano en el contexto de los derechos a la protección contra la detención arbitraria y al proceso regular. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.116.Doc.5 rev.1, 22 de octubre de 2002, párr. 120. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. 286 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. 287 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.116.Doc.5 rev.1, 22 de octubre de 2002, párr. 184. 284 285 37

Seleccionar párrafo de destino3