establezca si ha habido o no violación, así como el correspondiente derecho a obtener reparaciones por el
daño sufrido320.
193.
A su vez, el artículo 8.1 de la Convención determina que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
194.
Al respecto, la Comisión reitera que no basta que los recursos internos existan formalmente
para que pueda considerarse que el Estado ha cumplido con la obligación de garantizar el pleno ejercicio de
los derechos previstos en la Convención, los mismos deben ser efectivos321. Además, la Comisión destaca,
como lo ha hecho la Corte, que dichos recursos deberían asegurar una decisión en un plazo razonable322.
Asimismo, corresponde al Estado exponer y probar las razones que justifican la demora para dictar sentencia
definitiva en un caso particular323.
195.
La Corte Interamericana ha señalado en diversas oportunidades que:
[e]l derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un plazo razonable, el derecho de las presuntas
víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y, en su
caso, se sancione a los responsables324. La falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de un
proceso judicial constituye, en principio, por sí mismo, una violación de las garantías judiciales325. Al
respecto, la Corte ha considerado cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a)
complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales326
y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso327.
196.
En el caso en análisis, la Comisión observa que el retardo en el desarrollo y decisión final no
puede justificarse en razón de la complejidad del asunto. En efecto, la acción tenía como objeto que se
declarara la responsabilidad civil de la Unión Federal por la detención arbitraria de Vladimir Herzog, por las
torturas a que fue sometido y por su muerte. La instrucción de dicha acción Declaratoria se basó
esencialmente en prueba testimonial y documental. La totalidad de los testigos y peritos, y la prueba
documental fue presentada y evacuada durante el proceso ante el juez federal de primera instancia, quien
resolvió el 27 de octubre de 1978 a favor de los accionantes, declarando al Estado responsable por la muerte
del periodista Vladimir Herzog. No se ha demostrado que los recursos de impugnación presentados
posteriormente revistieran de una complejidad cuya respuesta pudiera justificar una dilación amplia como la
observada en el presente caso.
320 CIDH, Informe No. 40/04, Caso Nº 12.053, Comunidad Indígena Maya (Belice), Informe Anual de la CIDH 2004, párr. 174;
CIDH, Informe No. 54/01, Caso 12.051, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 37.
321 Véase Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 229; Caso
Myrna Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 273; Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 3 de
diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 69, y Caso Juan Humberto Sánchez, Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 121.
322 Corte IDH. Caso 19 Comerciantes, Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 188; Caso Myrna Mack Chang,
Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 209; Caso Bulacio, Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100,
párr. 114; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 142 a 145.
323 Corte IDH, Caso 19 Comerciantes, Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 191.
324 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr.
114; Caso Garibaldi, supra nota 18, párr. 133, y Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 186, párr. 105.
325 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 154, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 18, párr. 133.
326 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr.
77; Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 244, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 133.
327 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 326, párr. 155; Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 244, y Caso Comunidad
Indígena Xákmok Kásek, supra nota 327, párr. 133.
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