197.
En cuanto al segundo de los elementos a ser considerado, la actividad procesal de los
familiares, no consta que éstos hayan interpuesto recursos o incidencias que habrían podido justificar el
retardo, ni intentado obstruir el proceso judicial o dilatar cualquier decisión al respecto. Por el contrario,
quedó acreditado que los accionantes participaron en diferentes momentos del proceso con el propósito de
sustanciar sus argumentos y avanzar en la resolución de la acción civil interpuesta328.
198.
En ese sentido, lo que se observa del análisis del expediente, es un intento por parte de la
Unión Federal en retrasar el desarrollo procesal, a través de la interposición de distintos recursos a fin de
prolongar una decisión definitiva329.
199.
En cuanto a la conducta de las autoridades en los procedimientos judiciales, se observa que
el proceso presentó largos períodos de inactividad atribuibles ciertamente a las autoridades judiciales. Esta
demora del procedimiento afectó de manera evidente la situación jurídica de las personas involucradas. El
Estado no presentó ningún elemento por el cual pueda arribarse a una conclusión diferente. En el presente
caso, el Estado no presentó argumentos para demostrar la razonabilidad del lapso de aproximadamente 17
años entre la interposición de la acción civil por los familiares de Vladimir Herzog en el año 1976, y la emisión
de una sentencia final en el proceso en el año 1994.
200.
Por todas las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el proceso de la acción
declaratoria civil no fue desarrollado en un plazo razonable, ni constituyó un recurso efectivo para garantizar
los derechos de la víctima y sus familiares, por lo que el Estado incurrió en una violación del artículo XVIII de
la Declaración Americana, así como de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio de Clarice, André e Ivo Herzog.
iii.
La investigación penal en la jurisdicción ordinaria
201.
Como se ha reiterado, en casos como el presente de graves violaciones de derechos
humanos, la Convención Americana exige la adopción de medidas positivas encaminadas a asegurar la
investigación, enjuiciamiento y, en su caso, castigo de quienes resulten responsables, y así evitar la impunidad
y los efectos perjudiciales que ésta genera.
202.
La Corte Interamericana ha señalado que del artículo 8.1 de la Convención Americana se
desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias
posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los
hechos y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación. Asimismo, la Corte
ha considerado que los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas
que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 330.
203.
En casos como el presente, esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en
los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, de la que Brasil es Estado Parte desde el 20 de julio de 1989, que obligan al
328 Anexo 57. Proceso No. 2008.61.81.013434-2 Justiça Federal - São Paulo, Volume 2, fls.426/427, Petición de los autores en la
Ação Declaratória No. 136/76, del 16 de mayo de 1978. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 11 de diciembre de 2014; Anexo
65. Proceso No. 2008.61.81.013434-2 Justiça Federal - São Paulo, Volume 4, fls. 744-779 –Contrarrazões ao recurso de apelação en la
Ação Declaratória No. 136/76, del 14 de febrero de 1978. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 11 de diciembre de 2014.
329 Anexo 54. Proceso No. 2008.61.81.013434-2, Justiça Federal - São Paulo, Volume 1, fls. 88/123, Parecer do Ministério do
Exército en la Ação Declaratória No. 136/76, del 26 de mayo de 1976. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 11 de diciembre de
2014; Anexo 63. Proceso No. 2008.61.81.013434-2, Justiça Federal – São Paulo, Volume 3, fls. 472/473, Memorial de la Unión Federal en
la Ação Declaratória No. 136/76, del 15 de junio de 1978. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 11 de diciembre de 2014;
Anexo 21. Proceso No. 2008.61.81.013434-2 Justiça Federal - São Paulo, Volume 5, fls. 1003 – Sentencia proferida en la Ação Declaratória
No. 136/76, del 27 de octubre de 1978. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 11 de diciembre de 2014.
330 Corte I.D.H., Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 113.
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