aun cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un
derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el
caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al
derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el
procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas
garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la
justicia356.
226.
Surge de la jurisprudencia del Tribunal que una sentencia pronunciada en las circunstancias
indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”357. La Corte considera que si aparecen nuevos
hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos
humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las
investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las
exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza
la protección del ne bis in idem.
227.
En el presente caso se cumple uno de los supuestos señalados de cosa juzgada “aparente” o
“fraudulenta”. En el año 2009, la 1 Sala Federal Penal determinó el archivo de la investigación abierta sobre
los hechos del presente caso, al considerar que el cierre de dicha investigación ordenado previamente por los
tribunales estaduales en 1993, en aplicación de la Ley No. 6.683/79 (Ley de Amnistía) adquirió fuerza de cosa
juzgada (supra párr. 127-128).
228.
A juicio de la CIDH, dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, la
interpretación y aplicación de la Ley No. 6.683/79 (Ley de Amnistía) en este caso tuvo como propósito
sustraer a los presuntos responsables de la acción de la justicia y dejar el crimen cometido en contra del
periodista Vladimir Herzog en la impunidad. Bajo este supuesto, el Estado no puede auxiliarse en el principio
de ne bis in idem, para no cumplir con sus obligaciones internacionales.
229.
La CIDH reitera que en casos de graves violaciones a los derechos humanos como la
comisión de asesinatos, desapariciones forzadas, violaciones sexuales, torturas, actos inhumanos destinados a
causar la muerte o graves daños a la integridad física y mental, los Estados tienen un deber reforzado de
investigación y esclarecimiento de los hechos358.
(c) La prescripción de la acción penal
230.
Tanto la Corte359 como la Comisión360 han determinado que la aplicación de la prescripción
penal es violatoria de la Convención Americana en casos de graves violaciones de derechos humanos tales
como la desaparición forzada de personas, la ejecución extrajudicial y tortura, lo que no necesariamente
implica que hayan tenido lugar en contextos de violaciones masivas y sistemáticas361.
231.
En el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia se reiteró dicho criterio al establecer que
“en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción [,] así
como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener
Corte IDH. Caso Almonacid Arellano, Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 154.
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 131; Corte IDH. Caso Gutiérrez
Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 98; Corte IDH. Caso Almonacid Arellano, Sentencia de 26
de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 154.
358 Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de
2012 Serie C No. 253, párr. 298; CIDH. Derecho a la verdad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.152. Doc. 2. 13 agosto 2014. Párr. 90
359 Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41.
360Cfr. CIDH, Informe No 35/98, caso 12.019, Antonio Ferreira Braga, Brasil, 19 de julio de 2008.
361 Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo
de 2011. Serie C no. 226. Párr. 117.
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