114 en particular el T[SJ] a través de su Sala Constitucional, considerando el principio de independencia de los poderes y la soberanía del Estado[,] ha indicado que los dictámenes de la Corte […] sobre la modificación de regímenes legales deben ser revisados constitucionalmente por la Sala Constitucional, siendo la jurisdicción interna venezolana la que determinara la constitucionalidad de las normas mencionadas”. Consideraciones de la Corte 389. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las ocurridas y, por ello, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana 394. En particular, y conforme al artículo 2 de la Convención, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención395. 390. En el presente caso, la Corte se limitó a examinar el trato diferenciado que sufrió RCTV, motivado por una de las categorías prohibidas de discriminación contenidas en el artículo 1.1 de la Convención (supra párr. 235). El Tribunal no analizó la compatibilidad de una determinada norma con la Convención Americana ni fue ello materia de este caso. Asimismo, los representantes no aportaron elementos suficientes que permitan inferir que las violaciones se hayan derivado de un problema de las leyes en sí mismas. Por tanto, la Corte considera que no es pertinente, en las circunstancias del presente caso, ordenar la adopción, modificación o adecuación de normas específicas de derecho interno. C.3.2. Medidas para garantizar la realización de procesos de asignación y renovación de frecuencias de radio y televisión que fortalezcan el pluralismo democrático 391. La Comisión solicitó que el Estado disponga de las medidas de no repetición necesarias “para garantizar que el proceso de asignación y renovación de frecuencias de radio y televisión sea compatible con las obligaciones internacionales del Estado venezolano en materia de libertad de expresión”. 392. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “[q]ue se prevean procedimientos transparentes para la adjudicación de concesiones de uso del espectro electromagnético para la radiodifusión”. 393. El Estado rechazó lo solicitado por la Comisión y los representantes, y argumentó que “en Venezuela existen todas las debidas garantías para el ejercicio de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación [y] que es falso que no haya un proceso transparente para la adjudicación de concesiones”. El Estado también destacó que “a partir del gobierno del presidente Hugo Chávez ha iniciado un proceso de desmonopolización y democratización del espectro radio eléctrico, dándole paso a la creación de cientos de radios comunitarias y televisoras”. 394 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 106, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 179. 395 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 240, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 335.

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