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objeciones formuladas por el Estado en ejercicio de su derecho de defensa, el Tribunal
incorpora tales documentos al expediente en la medida en que podrían resultar útiles para la
resolución del presente caso32.
38.
En el transcurso de la audiencia pública (supra párr. 8) el Estado, el testigo José
Leonardo Suárez y los representantes presentaron diversos documentos33, de los cuales se
entregó copia a las partes y a la Comisión, quienes contaron con la posibilidad de presentar sus
observaciones. Por considerarlos útiles para la resolución del presente caso, este Tribunal
admite como prueba los documentos aportados durante la audiencia pública en los términos del
artículo 58 del Reglamento.
39.
El Estado y los representantes presentaron determinada documentación junto con sus
alegatos finales escritos, en respuesta a los pedidos de información y prueba para mejor
resolver realizados por los Jueces de la Corte al finalizar la audiencia pública en el presente
caso (supra párr. 10). La admisibilidad de la información y documentación solicitada no fue
objetada, ni su autenticidad o veracidad puesta en duda. En consecuencia, de conformidad con
el artículo 58.b del Reglamento, la Corte estima procedente admitir los documentos aportados
por los representantes y el Estado, que fueron solicitados por los jueces del Tribunal o su
Presidencia como prueba para mejor resolver.
40.
Por otra parte, los representantes alegaron que el criterio de la Sentencia C-350/9734
de la Corte Constitucional de Colombia de 26 de julio de 1997, remitida por el Estado, “fue
controvertido y […] ha sido superado por la jurisprudencia y legislación colombiana”. Según
los representantes, “la legislación colombiana vigente establece las formas de renovación de
las concesiones radioeléctricas, que si bien no son automáticas, […] también prevén un
procedimiento para que los concesionarios puedan obtener la renovación en condiciones
razonables y no discriminatorias”. Al respecto, la Corte resalta que los argumentos
presentados por los representantes están relacionados con el valor que se podría dar a la
Sentencia allegada por el Estado y no con la admisibilidad de la prueba documental, razón
por la cual y de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento, la Corte estima procedente
admitir este documento.
B.2 Admisión de la prueba testimonial y pericial
41.
La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y dictámenes rendidos en audiencia
pública y mediante fedatario público (affidávit), en cuanto se ajusten al objeto definido por el
Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr.6) y al objeto del presente caso.
42.
En cuanto a la declaración del testigo José Leonardo Suárez, promovido por el Estado,
los representantes resaltaron que éste “dej[ó] claro que no tiene conocimientos técnicos para
pronunciarse acerca de la ‘suficiencia’ o la ‘calidad’ de las frecuencias”. Al respecto, el
Tribunal resalta que a diferencia de los peritos, los testigos no proporcionan opiniones
técnicas relacionadas con su especial saber o experiencia35, por lo cual las objeciones
32
Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 47.
33
Cfr. Acta de entrega de documentos. Audiencia Pública de 29 y 30 de mayo de 2014 (expediente de fondo, folios
2022 a 2032).
34
Esta sentencia consideró constitucional una disposición que eliminaba la posibilidad de renovaciones
“automáticas” al término de la concesión otorgada y determinó que la misma no podía entenderse como un derecho
adquirido debido a que únicamente existía una expectativa. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-350 de
1997 (expediente de prueba, folio 3407).
35
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 27.