69 imputa, ello no justificaría el incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos283. 193. Ahora bien, para efectuar un análisis del recuento de declaraciones reseñado anteriormente es imperioso realizar una lectura conjunta de las declaraciones y señalamientos, por cuanto de manera aislada no podrían configurar autónomamente hechos constitutivos de una vulneración a la Convención Americana. Esto debido a que el hecho de que varios funcionarios hayan realizado declaraciones en el mismo sentido durante un mismo lapso, demuestra que no fueron declaraciones aisladas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procederá a efectuar una valoración de lo allí expuesto con el fin de determinar si existieron razones o motivos por los cuales se arribó a dicha decisión distintos a la finalidad declarada, por cuanto, como ya lo señaló, tener en cuenta el motivo o propósito es relevante para el análisis jurídico de un caso, en especial si se busca determinar si se configuró una actuación arbitraria o una desviación de poder (supra párr. 189). En primer lugar, la Corte resalta que desde el año 2002 se venía advirtiendo que a los canales de televisión que no modificaran su línea editorial no se les renovaría su concesión (supra párr. 75) y que este tipo de declaraciones se acrecentaron cuando se acercó la fecha del vencimiento de las concesiones (supra párrs. 76 a 78). A partir de 2006, en varias de dichas declaraciones que fueron anteriores a la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº 002 se anunció que la decisión de no renovar la concesión a RCTV ya se encontraba tomada y no sería revaluada o modificada (supra párr. 79 a 86). Asimismo, vale la pena resaltar que no solamente fueron declaraciones de funcionarios estatales en diversos medios de comunicación, sino que además se hicieron publicaciones en diarios nacionales y hasta la divulgación de un libro con el fin de anunciar y justificar la decisión de no renovar la concesión de RCTV. Por lo anterior, el Tribunal puede concluir, en primer lugar, que la decisión fue tomada con bastante anterioridad a la finalización del término de la concesión y que la orden fue dada a CONATEL y al Ministerio para la Telecomunicación desde el ejecutivo. 194. Respecto a las verdaderas razones que habrían motivado la decisión, en las declaraciones y las publicaciones hechas por distintos miembros del gobierno venezolano estas son: i) la no modificación de la línea editorial por parte de RCTV después del golpe de estado de 2002 a pesar de las advertencias realizadas desde ese año, y ii) las alegadas actuaciones irregulares en las que habría incurrido RCTV y que le habrían acarreado sanciones. Sobre la primera razón esgrimida, la Corte considera imperioso manifestar que no es posible realizar una restricción al derecho a la libertad de expresión con base en la discrepancia política que pueda generar una determinada línea editorial a un gobierno. Como fue señalado anteriormente, el derecho a la libertad de expresión no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino especialmente en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población (supra párr. 140). Con relación a las alegadas actuaciones irregulares en las que habría incurrido RCTV y que le habrían acarreado sanciones, el Tribunal resalta que resulta contradictorio que se hicieran señalamientos y acusaciones sobre las alegadas sanciones y que en la comunicación Nº 0424 se indicara expresamente que estas no eran la justificación de la decisión. En especial, la Corte resalta que a pesar de la gravedad de los hechos relacionados con el golpe de Estado no se probó ante este Tribunal que a nivel interno se hubieran adoptado procedimientos tendientes a sancionar dichas actuaciones irregulares, de forma que no es posible que se utilizara como argumento para fundamentar la decisión lo sucedido durante el golpe, cuando dichas actuaciones no fueron sancionadas en su momento. 283 Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, parr. 74; mutatis mutandi, TEDH, Özgür Gündem Vs. Turquía, (No. 23144/93), Sentencia de 16 de marzo de 2000, párr. 45.

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