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204. Teniendo en cuenta ese estándar probatorio, la Comisión concluyó que la finalidad no
era legítima, debido a que “encontró que dicha decisión fue adoptada con la finalidad de
sancionar al canal por sus opiniones políticas críticas y enviar un mensaje a los restantes
medios de comunicación venezolanos sobre las consecuencias de no seguir la línea editorial e
informativa marcada por el gobierno”. La Comisión concluyó “que el Estado no ha presentado
argumento o prueba que evidencie una relación entre el fin legítimo de fomentar el pluralismo
y la conducta estatal consistente en no renovar la concesión de RCTV por motivos de opinión
política”.
205. Frente al derecho internacional aplicable, los representantes fundamentaron la
presunta violación al artículo 24 de la Convención, al manifestar que esta “Corte ha
interpretado como discriminatoria toda distinción que carezca de justificación objetiva y
razonable; por lo que ‘habrá, pues, discriminación, si una distinción de tratamiento no está
orientada legítimamente; es decir, si conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón
o a la naturaleza de las cosas’; recalcando la Corte, que los Estados deben abstenerse de
‘realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear
situaciones de discriminación de jure o de facto’”.
206. En segundo lugar, con relación a la similitud fáctica y jurídica con Venevisión, los
representantes argumentaron que “[e]n el presente caso, las estaciones de televisión RCTV y
Venevisión no sólo tenían coberturas similares en términos geográficos, sino también niveles
de audiencia casi iguales y una situación jurídica idéntica en relación a la vigencia de sus
concesiones”. Aseguraron, respecto a la similitud con Venevisión, que “dentro de las
estaciones con cobertura nacional, siempre fue claro que el liderazgo se lo disputaban dos
estaciones de televisión: RCTV y Venevisión. Así, por ejemplo, para el año 2006 (año previo
al cierre de RCTV), la distribución del share de audiencia fue el siguiente: (i) RCTV 28%; (ii)
Venevisión 27%; (iii) Televen 12%; (iv) VTV 8%; (iv) Globovisión 4%, y (v) Meridiano TV
3%”.
207. A su vez, adujeron la existencia de las siguentes características comunes: “(i) eran
estaciones de televisión abierta de capital privado; (ii) operaban en la banda VHF; (iii)
cubrían casi la totalidad del territorio nacional; (iv) eran los líderes en audiencia manteniendo
porcentajes de share casi idénticos en el año anterior; y (v) sus concesiones – conforme al
Estado- expiraban el 27 de mayo de 2007. Por consiguiente, es absurdo pensar que la
decisión de renovarle la concesión a Venevisión y de no renovársela a RCTV se basó en
motivos técnicos, como por ejemplo la posibilidad de una supuesta mejor cobertura a través
de las frecuencias correspondientes a RCTV. Este hecho no sólo no fue nunca contenido en los
actos administrativos del Estado por lo que es una motivación sobrevenida, por tanto
improcedente jurídicamente; sino que nunca fue probada ni acreditada [n]i en el derecho
interno ni en el proceso ante la CIDH ni ante esta Corte”.
208. De la misma forma, los representantes afirmaron que “la única diferencia entre estos
medios de comunicación era el cambio en la línea editorial de Venevisión, dejando a RCTV
como la única voz de la disidencia”, por lo que consideraron que es “evidente que no se
renovó la concesión de RCTV como represalia por su línea editorial y los contenidos de sus
programas informativos y de opinión”.
209. Los representantes también señalaron que “no sólo existían otras frecuencias libres y
disponibles en el espacio radioeléctrico, sino también las frecuencias de otra televisora en las
mismas condiciones legales, técnicas y comerciales que RCTV, por lo cual no hay causa que
justifique por[qué] debían ser precisamente las frecuencias de RCTV las que debían ser
utilizadas para permitir la alegada democratización de los medios”. Concluyeron que, “[e]n el
presente caso, resulta evidente que, a pesar de encontrarse jurídicamente en situaciones