88
Consideraciones de la Corte
278. En lo que respecta a la alegada “[f]alta de independencia e imparcialidad de la
autoridad llamada a resolver el recurso contencios[o a]dministrativo de nulidad”, la Corte
considera que dicho contexto no fue debidamente alegado y presentado, dado que no se
allegaron elementos probatorios que permitan concluir la existencia del mismo en el presente
caso. Además, el Tribunal estima que no basta con realizar una mención general a un alegado
contexto para que sea posible concluir que existía la vulneración, por lo que es necesario que
se presenten argumentos concretos sobre la posible afectación en el proceso de la cual se
podría derivar la falta de independencia o imparcialidad. Por ello, en los términos que fue
presentado por los representantes no es posible concluir la alegada vulneración a la
independencia e imparcialidad en este proceso contencioso.
A.2.2. Solicitud de medida cautelar innominada
Argumentos de la Comisión y de las partes
279. La Comisión alegó la violación del artículo 25.1 de la Convención en razón del retraso
en su resolución. Al respecto refirió que “la demora de más de tres meses en resolver la
solicitud de medida cautelar innominada sí restó a dicha solicitud cualquier posibilidad de
eficacia, toda vez que para el 31 de julio de 2007 la decisión administrativa de no extender la
licencia de RCTV ya se había ejecutado y RCTV ya se había visto obligado a salir del aire”. La
Comisión concluyó “que la falta de inmediatez y celeridad en resolver la solicitud de medida
cautelar innominada que acompañó el recurso contencioso administrativo de nulidad violó el
artículo 25.1 de la Convención, en perjuicio de los accionistas, directivos y trabajadores de
RCTV que son [presuntas] víctimas en el presente caso”.
280. Respecto a la medida cautelar innominada, los representantes sostuvieron “que
había sido requerida de forma subsidiaria en caso de que el amparo fuera negado, demoró
más de tres […] meses en recibir una decisión, [y] también fue respondida […]
negativamente”. Además, indicaron que al pronunciarse sobre la medida cautelar el tribunal
debía únicamente referirse a “la existencia o inexistencia de un hecho que podría consumar
una lesión a un derecho fundamental que podría ser irreparable” pero que, al “adelant[ar]
opinión sobre el fondo del asunto” se había afectado la garantía del juez imparcial. Por su
parte, los representantes alegaron que la medida cautelar fue tramitada “con negligencia y
notorio retardo, a pesar de que por su naturaleza demandan un pronunciamiento urgente [y]
que esta demora y esta parálisis vulnera[ron] de manera patente el derecho a la protección
judicial y al debido proceso”.
281.
El Estado no presentó argumentos específicos acerca de este punto.
Consideraciones de la Corte
282. La Corte reitera que el amparo debe ser un recurso “sencillo y rápido”, en los términos
del artículo 25.1 de la Convención,319 y señala que otros recursos deben resolverse en un
“plazo razonable”, conforme al artículo 8.1 de la Convención. En el presente caso, la medida
cautelar innominada fue presentada en conjunto con el recurso de nulidad y el amparo
cautelar, no obstante, la Corte no cuenta con elementos que permitan concluir que la medida
cautelar revista una naturaleza igual al amparo cautelar. En efecto, la Corte constata que la
legislación venezolana contempla la procedencia de la acción de amparo contra todo acto
319
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 107,
y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 107.