89 administrativo que viole o amenace violar un derecho o una garantía constitucional; la acción de amparo puede ser presentada de manera conjunta con el recurso contencioso de nulidad, caso en el cual el juez “si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.320 Por otra parte, la adopción de una medida cautelar busca “resguardar [la apariencia del] buen derecho invocad[o] y garantizar las resultas del juicio,”321 en cuyo caso, no necesariamente debe estar de por medio la violación o amenaza a un derecho fundamental. 283. En este sentido, el Tribunal constata que si bien tanto el amparo cautelar como la medida cautelar pueden obtener el mismo resultado como, por ejemplo, la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya anulación se pretende 322, “[l]a diferencia entre el amparo y otras medidas cautelares, radica en que aquél ‘alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional’”323. 284. La Corte recuerda que en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela consideró que en el derecho interno venezolano el carácter cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad demanda una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión. Ello permite la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la supuesta violación, mientras se emite decisión definitiva en el juicio principal324. En razón de lo anterior, la Corte, en dicha oportunidad, estableció que debía hacer un análisis que diferenciara la duración de la resolución del amparo de la duración de la resolución del recurso de nulidad que, aunque ejercidos conjuntamente, tienen fines distintos. Así, la Corte considera que la alegada demora injustificada de un recurso de amparo debe ser analizado a la luz del artículo 25 de la Convención, mientras que los demás recursos deberán ser examinados bajo el “plazo razonable” que emana del artículo 8.1 de la Convención. 285. En consecuencia, la Corte realizará el análisis relativo a la medida cautelar innominada, en relación con la violación al derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. 286. Al analizar si la medida cautelar fue resuelta en un plazo razonable, la Corte advierte, conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia (supra párr. 255), que: i) la medida cautelar no presentaba un grado de complejidad lo suficientemente alto como para justificar la demora en su resolución, puesto que fundamentalmente reiteraba los argumentos presentados respecto del amparo cautelar y solicitaba mantener la situación de RCTV en ese momento mientras continuara el proceso relativo al recurso de nulidad 325; ii) la conducta de las presuntas víctimas no afectó el avance del proceso, existiendo de hecho un impulso por parte de los representantes de RCTV reiterando al Tribunal Superior la urgencia de 320 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 18 de diciembre de 1988, artículo 5. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html. 321 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 20 de mayo de 2004, artículo 19. Norma vigente al momento de los hechos (expediente de prueba, folios 25755 y 25756). 322 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 18 de diciembre de 1988, artículo 5. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html. 323 168. 324 325 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 169. Cfr. Recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar, interpuesto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela de 17 de abril de 2007 (expediente prueba, folios 28365 a 28495).

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