91 revisten carácter penal. Por tal razón, de acuerdo con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal declar[ó] la desestimación de la denuncia”. A.3.2. Consideraciones de la Corte 292. Este Tribunal recuerda que RCTV327 interpuso una denuncia penal solicitando la apertura de una investigación por delitos contra el patrimonio y otros delitos previstos en la Ley contra la Corrupción (supra párr. 114). La Fiscalía a cargo de la denuncia solicitó la desestimación de la causa y el Juzgado que conoció el caso declaró con lugar la solicitud de desestimación, determinando el cierre de la investigación. 293. La Corte nota que la denuncia penal fue desestimada, a solicitud de la Fiscalía, por el Juzgado 51º del Área de Caracas. RCTV interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones, la cual ratificó la desestimación y rechazó el recurso de apelación. Ante esto RCTV interpuso un recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del TSJ, el cual también fue desestimado (supra párr. 116). La Sala de Casación compartió el criterio sostenido por los órganos judiciales que habían conocido previamente el caso y estimó que “los [ó]rganos [j]urisdiccionales cuando ejercen su función de juzgar en las causas sometidas a su conocimiento […] no constituye[n] una actuación fraudulenta, [por lo que] no se configuró la presunta comisión del ilícito de fraude procesal” y que “al examinar que de una conducta no se evidencia la comisión de un hecho que revista carácter penal, lo ajustado a derecho es no iniciar ni proseguir una investigación” 328. El Tribunal advierte que todo el proceso tomó menos de dos años y que las autoridades internas determinaron que los hechos contenidos en la denuncia penal no constituían delitos de acuerdo con la normativa interna venezolana. 294. La Corte considera que, de la información aportada, se concluye que la denuncia presentada por RCTV fue analizada por diversas instancias internas y que RCTV contó con la posibilidad de presentar recursos de apelación y casación en contra de las decisiones que no acogieron sus pretensiones. El Tribunal nota que no cuenta con elementos probatorios para determinar que la actuación de diversas instancias dentro del proceso penal haya sido contraria al deber de investigar. Adicionalmente, este Tribunal resalta que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario, razón por la cual la Corte no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”329. Ello implica que la Corte no es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos330. 327 La denuncia fue interpuesta por Oswaldo José Quintana Cardona en su carácter de “representante judicial” de RCTV (expediente de prueba, folio 3721). 328 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente No. C09-005. Decisión No. 195 de 7 de mayo de 2009 (expediente de prueba, tomo XXIV, folio 26025). 329 En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Véase también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 81. 330 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 20 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, párr. 225.

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