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periodistas o trabajadores al juicio en cuestión, ni siquiera con miras a la oposición de las
medidas cautelares dictadas, violando de forma abierta y arbitraria la ley y los derechos
relativos a la defensa, al debido proceso y a las garantías judiciales”. Además, los
representantes argumentaron la demora en las actuaciones del TSJ, destacando que
“[r]esulta sorprende[nte] y sumamente reveladora la velocidad y agilidad procesal con la que
los tribunales han actuado en algunas oportunidades, en todas a favor de los intereses del
gobierno, para adoptar algunas resoluciones como por ejemplo la que privó a RCTV de la
posesión y efectiva propiedad de sus bienes. Ello en contraste con la lentitud, la inactividad y
el retardo procesal que se ha presentado, imputable al órgano del Estado, en los momentos
en los que RCTV ha solicitado alguna medida o actuación del proceso que haya estado
destinada a solicitar la protección de sus derechos fundamentales y garantías del debido
proceso”.
301.
En lo relativo a la alegada falta de imparcialidad del TSJ, los representantes alegaron
que “[e]l presente caso […] lo que revela es una verdadera instrumentalización de la justicia
en beneficio de los intereses del Gobierno en el Poder Ejecutivo. Los hechos del caso
representan una muestra clara de la falta de probidad procesal con la que actuaron las Salas
del Tribunal Supremo de Justicia, revelando así una total falta de independencia por parte de
ese máximo órgano judicial”. Los representantes concluyeron que “[t]odos estos hechos
procesales, irregulares y arbitrarios, que incumplieron con la legislación adjetiva, que no se
corresponden con la práctica regular de un órgano imparcial de administración de justicia,
han configurado y caracterizado una violación adicional de los derechos de RCTV, de sus
accionistas, directivos y periodistas a acceder a una justicia efectiva, oportuna y expedita,
consagrados en los artículo[s] 8 y 25 de la Convención [A]mericana”.
302.
El Estado argumentó que la “Sala Constitucional del Tribunal Supremo dictó una
medida cautelar que buscaba salvaguardar los intereses colectivos y difusos de los usuarios y
usuarias del servicio de televisión, garantizando su derechos constitucionales y legales en
recibir información objetiva, oportuna y veraz a través de los medios de comunicación. Por
ello, una parte de esos bienes de RCTV se encuentran bajo la protección judicial especialísima
garantizando intereses colectivos y el interés general de la población venezolana”.
Finalmente, el Estado argumentó en la audiencia pública del presente caso que “las medidas
cautelares tienen como finalidad instrumental preservar eficazmente la resultas del proceso”,
añadiendo que “el juez debe decretar la medida cautelar de manera inmediata, incluso […]
sin notificación para evitar que la persona en contra de quien vaya dirigida la misma, evite de
manera fraudulenta su ejecución y [en el presente caso] así se procedió conforme a las
normas que rigen en Venezuela y en la mayoría de los sistemas legales”.
A.4.2 Consideraciones de la Corte
303. La Corte recuerda que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los
poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces, cuyo objetivo radica en
evitar que el sistema judicial y sus integrantes se vean sometidos a restricciones indebidas
en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte
de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación 331. Además, la
garantía de la independencia judicial abarca la garantía contra presiones externas332, de tal
331
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 55, y
Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, párr. 147.
332
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 75, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, párr. 147. Ver
también: TEDH, Campbell y Fell Vs. Reino Unido, (No. 7819/77; 7878/77), Sentencia de 28 de junio de 1984, párr.
78, y TEDH, Langborger Vs. Suecia, (No. 11179/84), Sentencia de 22 de junio de 1989, párr. 32. Asimismo, ver:
Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del