99 presente caso, la Corte recuerda que este recurso de amparo cautelar348 fue interpuesto de manera simultánea con el recurso de nulidad y la solicitud de medida cautelar innominada (supra párr. 107). Al respecto, este Tribunal advierte que la Sala Político Administrativa se demoró desde el 17 de abril hasta el 22 de mayo de 2007 para resolver acerca del amparo cautelar solicitado, pese al término de tres días que tenía para hacerlo. No obstante lo anterior, la Corte nota que el amparo fue resuelto antes de la fecha en que ocurrió el cierre de RCTV. Al respecto, se recuerda que en esta solicitud de amparo se requirió que: i) se abstuviera de adoptar cualquier decisión que pudiera impedir a RCTV de transmitir su programación hasta que la demanda tuviera una decisión definitiva sobre el fondo, y ii) tomara las medidas necesarias para que la emisora continuara operando con las mismas frecuencias y en todo el territorio nacional, hasta la decisión definitiva de la demanda. 323. A criterio de este Tribunal, en el presente caso el tiempo transcurrido entre la presentación y la resolución del amparo cautelar no implicó una afectación en la protección judicial de las presuntas víctimas, puesto que el amparo fue resuelto con anterioridad al cierre de RCTV. Por consiguiente, la Corte estima que respecto a este amparo cautelar el Estado no vulneró el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención. IX. DERECHO A LA PROPIEDAD Argumentos de las partes y de la Comisión 324. La Comisión encontró que Venezuela no violó el derecho a la propiedad privada, previsto en el artículo 21 de la Convención. Sobre la privación de los bienes, la Comisión explicó que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley. Agregó que para declarar violado el derecho a la propiedad, es necesario que se encuentre plenamente demostrada la afectación del patrimonio personal de las presuntas víctimas. De esta manera, es posible distinguir las acciones estatales que afectan los derechos de una persona jurídica, de aquellas que afectan los derechos de una persona natural. Por estas razones, en el presente caso, la Comisión declaró que las presuntas víctimas no habían probado suficientemente el efecto directo sobre el patrimonio personal de los accionistas presentados como víctimas como resultado de la incautación de los bienes de RCTV. 325. Acerca de la no renovación de la concesión de RCTV, la Comisión consideró que por la aludida incertidumbre respecto del marco jurídico aplicable y su correcta interpretación en el derecho interno venezolano, no es posible concluir en este proceso que RCTV tenía un derecho adquirido a la renovación automática de su concesión. Añadió que RCTV sí tenía el derecho de participar, como mínimo en condiciones de igualdad, en un proceso de renovación abierto y transparente con criterios claros, objetivos y no discriminatorios. La Comisión concluyó que si la no renovación de la concesión de RCTV tuvo un efecto sobre el patrimonio 348 El artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente al momento de los hechos establecía que: “[c]uando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 18 de diciembre de 1988, artículo 5. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html.

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