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presente caso, la Corte recuerda que este recurso de amparo cautelar348 fue interpuesto de
manera simultánea con el recurso de nulidad y la solicitud de medida cautelar innominada
(supra párr. 107). Al respecto, este Tribunal advierte que la Sala Político Administrativa se
demoró desde el 17 de abril hasta el 22 de mayo de 2007 para resolver acerca del amparo
cautelar solicitado, pese al término de tres días que tenía para hacerlo. No obstante lo
anterior, la Corte nota que el amparo fue resuelto antes de la fecha en que ocurrió el cierre
de RCTV. Al respecto, se recuerda que en esta solicitud de amparo se requirió que: i) se
abstuviera de adoptar cualquier decisión que pudiera impedir a RCTV de transmitir su
programación hasta que la demanda tuviera una decisión definitiva sobre el fondo, y ii)
tomara las medidas necesarias para que la emisora continuara operando con las mismas
frecuencias y en todo el territorio nacional, hasta la decisión definitiva de la demanda.
323. A criterio de este Tribunal, en el presente caso el tiempo transcurrido entre la
presentación y la resolución del amparo cautelar no implicó una afectación en la protección
judicial de las presuntas víctimas, puesto que el amparo fue resuelto con anterioridad al
cierre de RCTV. Por consiguiente, la Corte estima que respecto a este amparo cautelar el
Estado no vulneró el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25.1, en relación
con el artículo 1.1 de la Convención.
IX.
DERECHO A LA PROPIEDAD
Argumentos de las partes y de la Comisión
324.
La Comisión encontró que Venezuela no violó el derecho a la propiedad privada,
previsto en el artículo 21 de la Convención. Sobre la privación de los bienes, la Comisión
explicó que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho
a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o
de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y
practicarse según las formas establecidas por la ley. Agregó que para declarar violado el
derecho a la propiedad, es necesario que se encuentre plenamente demostrada la afectación
del patrimonio personal de las presuntas víctimas. De esta manera, es posible distinguir las
acciones estatales que afectan los derechos de una persona jurídica, de aquellas que afectan
los derechos de una persona natural. Por estas razones, en el presente caso, la Comisión
declaró que las presuntas víctimas no habían probado suficientemente el efecto directo sobre
el patrimonio personal de los accionistas presentados como víctimas como resultado de la
incautación de los bienes de RCTV.
325.
Acerca de la no renovación de la concesión de RCTV, la Comisión consideró que por
la aludida incertidumbre respecto del marco jurídico aplicable y su correcta interpretación en
el derecho interno venezolano, no es posible concluir en este proceso que RCTV tenía un
derecho adquirido a la renovación automática de su concesión. Añadió que RCTV sí tenía el
derecho de participar, como mínimo en condiciones de igualdad, en un proceso de renovación
abierto y transparente con criterios claros, objetivos y no discriminatorios. La Comisión
concluyó que si la no renovación de la concesión de RCTV tuvo un efecto sobre el patrimonio
348
El artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente al momento de
los hechos establecía que: “[c]uando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con
el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del
recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y
no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías
Constitucionales
de
18
de
diciembre
de
1988,
artículo
5.
Disponible
en:
http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html.