72 204. Teniendo en cuenta ese estándar probatorio, la Comisión concluyó que la finalidad no era legítima, debido a que “encontró que dicha decisión fue adoptada con la finalidad de sancionar al canal por sus opiniones políticas críticas y enviar un mensaje a los restantes medios de comunicación venezolanos sobre las consecuencias de no seguir la línea editorial e informativa marcada por el gobierno”. La Comisión concluyó “que el Estado no ha presentado argumento o prueba que evidencie una relación entre el fin legítimo de fomentar el pluralismo y la conducta estatal consistente en no renovar la concesión de RCTV por motivos de opinión política”. 205. Frente al derecho internacional aplicable, los representantes fundamentaron la presunta violación al artículo 24 de la Convención, al manifestar que esta “Corte ha interpretado como discriminatoria toda distinción que carezca de justificación objetiva y razonable; por lo que ‘habrá, pues, discriminación, si una distinción de tratamiento no está orientada legítimamente; es decir, si conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas’; recalcando la Corte, que los Estados deben abstenerse de ‘realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto’”. 206. En segundo lugar, con relación a la similitud fáctica y jurídica con Venevisión, los representantes argumentaron que “[e]n el presente caso, las estaciones de televisión RCTV y Venevisión no sólo tenían coberturas similares en términos geográficos, sino también niveles de audiencia casi iguales y una situación jurídica idéntica en relación a la vigencia de sus concesiones”. Aseguraron, respecto a la similitud con Venevisión, que “dentro de las estaciones con cobertura nacional, siempre fue claro que el liderazgo se lo disputaban dos estaciones de televisión: RCTV y Venevisión. Así, por ejemplo, para el año 2006 (año previo al cierre de RCTV), la distribución del share de audiencia fue el siguiente: (i) RCTV 28%; (ii) Venevisión 27%; (iii) Televen 12%; (iv) VTV 8%; (iv) Globovisión 4%, y (v) Meridiano TV 3%”. 207. A su vez, adujeron la existencia de las siguentes características comunes: “(i) eran estaciones de televisión abierta de capital privado; (ii) operaban en la banda VHF; (iii) cubrían casi la totalidad del territorio nacional; (iv) eran los líderes en audiencia manteniendo porcentajes de share casi idénticos en el año anterior; y (v) sus concesiones – conforme al Estado- expiraban el 27 de mayo de 2007. Por consiguiente, es absurdo pensar que la decisión de renovarle la concesión a Venevisión y de no renovársela a RCTV se basó en motivos técnicos, como por ejemplo la posibilidad de una supuesta mejor cobertura a través de las frecuencias correspondientes a RCTV. Este hecho no sólo no fue nunca contenido en los actos administrativos del Estado por lo que es una motivación sobrevenida, por tanto improcedente jurídicamente; sino que nunca fue probada ni acreditada [n]i en el derecho interno ni en el proceso ante la CIDH ni ante esta Corte”. 208. De la misma forma, los representantes afirmaron que “la única diferencia entre estos medios de comunicación era el cambio en la línea editorial de Venevisión, dejando a RCTV como la única voz de la disidencia”, por lo que consideraron que es “evidente que no se renovó la concesión de RCTV como represalia por su línea editorial y los contenidos de sus programas informativos y de opinión”. 209. Los representantes también señalaron que “no sólo existían otras frecuencias libres y disponibles en el espacio radioeléctrico, sino también las frecuencias de otra televisora en las mismas condiciones legales, técnicas y comerciales que RCTV, por lo cual no hay causa que justifique por[qué] debían ser precisamente las frecuencias de RCTV las que debían ser utilizadas para permitir la alegada democratización de los medios”. Concluyeron que, “[e]n el presente caso, resulta evidente que, a pesar de encontrarse jurídicamente en situaciones

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