31.
Por otra parte, es necesario recordar que el Estado señaló en sus alegatos
relacionados con la excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos
internos, frente a los derechos a la vida e integridad personal, que “la acción de tutela
constituye un mecanismo judicial adecuado y efectivo para lograr protección inmediata de
los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la vida cuando se vean
amenazadas a causa de la prestación irregular del servicio médico; por lo que el señor
Duque debía agotar dicho recurso frente a los hechos alegados de falta de continuidad en el
tratamiento antirretroviral”.
32.
Como consecuencia de lo anterior es posible inferir que la acción de tutela planteada
por el señor Duque, la cual buscaba un reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y
también un acceso a una prestación regular de un servicio médico, podía ser el recurso
adecuado y efectivo para cumplir con las dos finalidades perseguidas, sin perjuicio de que
existieran otros recursos ordinarios específicos para solicitar la pensión de sobrevivencia
que fueron mencionados por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (supra párr. 79).
En este caso, es razonable concluir que, de todos aquellos disponibles, la tutela era un
recurso acorde a la situación de urgencia en la cual podría encontrarse el señor Duque.
33.
Por tanto la Corte entiende que, para la fecha de la presentación del escrito de
observaciones a la petición por parte del Estado, el cual fue remitido en el año 2006, el
señor Duque había agotado los recursos de la jurisdicción interna en los términos de lo
establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana.
b) El agotamiento de los recursos internos al momento de la emisión del Informe de
Admisibilidad en el año 2011
34.
En el caso Wong Ho Wing Vs. Perú, la Corte indicó que el artículo 46.1.a) de la
Convención Americana, en el cual se dispone que para determinar la admisibilidad de una
petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con
los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna, debe ser interpretado en el sentido que exige el
agotamiento de los recursos para el momento en que se decida sobre la admisibilidad de la
petición y no para el momento de la presentación de la misma28.
35.
Del mismo modo, este Tribunal recuerda que la regla del previo agotamiento de los
recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de
responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber
tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios29. Lo anterior significa que no
sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y
efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la
Convención30. Asimismo, el hecho de que el análisis del cumplimiento del requisito de
agotamiento de recursos internos se realice de acuerdo con la situación al momento de decidir
sobre la admisibilidad de la petición no afecta el carácter complementario del sistema
interamericano. Por el contrario, de estar pendiente algún recurso interno, el Estado tiene la
oportunidad de solucionar la situación alegada durante la etapa de admisibilidad31.
28
Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25.
29
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 61, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 20.
30
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 63, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr.
48.
31
Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 27.
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