admisibilidad ante la Comisión (supra párr. 23). Al alegar la falta de agotamiento de los
recursos internos corresponde al Estado especificar los recursos internos que aún no se han
agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados,
idóneos y efectivos.
50.
En el presente caso, el Estado consideró que no fueron agotados los recursos
internos frente a los derechos a la vida e integridad personal, los cuales eran la acción de
tutela para lograr protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud, la
integridad personal y la vida cuando se vean amenazadas a causa de la prestación irregular
del servicio médico. Por su parte, la Comisión planteó que: a) el Estado colombiano ya
contó con la oportunidad de resolver la situación relativa a la salud del señor Duque, pues
ese tema fue planteado mediante la acción de tutela que fue negada en dos instancias, y b)
la violación principal en el presente caso es la negativa al reconocimiento de los derechos
pensionales del señor Angel Duque y que las circunstancias a las que pudo estar expuesto
en cuanto a su tratamiento de salud, constituyen hechos conexos a la violación principal.
51.
La Corte advierte que la acción de tutela presentada por el señor Duque el 26 de
abril de 2002 solicitaba que el juez competente para conocer de esa acción “ordenar[a] al
gerente general de COLFONDOS y/o quien corresponda, [que] reconozca y pague la
sustitución pensional al señor Ángel Alberto Duque como sustituto de su compañero
[J.O.J.G.]. Como consecuencia de lo anterior se garantiza el derecho a la salud del
accionante, ya que al acceder a la pensión también tiene derecho a la seguridad social en
salud. Lo anterior ya que, conforme lo certifica el médico tratante, si el accionante deja de
tomar el tratamiento antirretroviral fallecerá”38 (supra párr. 69).
52.
Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, que denegó la tutela
promovida el 5 de junio de 2002, señaló con respecto al derecho a la salud del señor Duque
que: “se habrá de denegar el amparo solicitado, no sin antes indicar al accionante, que si su
intención adicionalmente, es obtener algún tipo de seguridad social en salud, bien puede
acudir a las instituciones de salud pública que para el efecto el Estado ha creado con el fin
de proteger aquellas personas, sin ningún recurso económico, como es el caso del programa
ofrecido por el SISBEN”39.
53.
En el presente caso no consta como hecho probado que el Estado hubiese negado
algún tratamiento de salud a la presunta víctima como un hecho independiente del
reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, en cuyo caso, dada la diferente naturaleza
de las pretensiones, hubiese sido necesario que el señor Duque agotara los recursos
internos relacionados con la falta de atención en salud. Por el contrario, los alegatos de los
representantes se refieren a los supuestos efectos sobre la integridad personal del señor
Duque derivados de la presunta falta de acceso a un régimen de salud de tipo contributivo
como consecuencia de que no se le hubiese otorgado la pensión sustitutiva. En ese sentido,
los representantes, que no controvierten que el señor Duque podía acceder al régimen de
salud de tipo subsidiado, alegan que el mismo no le permitía acceder a un tratamiento
equivalente al que tenía en el régimen contributivo, lo que habría puesto en riesgo su vida e
integridad.
54.
La Corte constata que la violación del derecho a la salud alegada en la demanda de
tutela por el señor Duque, estaba en estrecha conexidad con la reclamación del acceso a un
régimen de protección específico del derecho a la salud, régimen contributivo al cual, en
principio, la presunta víctima supuestamente sólo podría acceder con el reconocimiento de
la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente. Desde esa perspectiva, resulta
38
Acción de tutela presentada por Germán Humberto Rincón Perfetti en representación del señor Duque del
26 de abril de 2002 (expediente de prueba, folio 7).
39
Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, Sentencia, 5 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 86).
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