admisibilidad ante la Comisión (supra párr. 23). Al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos. 50. En el presente caso, el Estado consideró que no fueron agotados los recursos internos frente a los derechos a la vida e integridad personal, los cuales eran la acción de tutela para lograr protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la vida cuando se vean amenazadas a causa de la prestación irregular del servicio médico. Por su parte, la Comisión planteó que: a) el Estado colombiano ya contó con la oportunidad de resolver la situación relativa a la salud del señor Duque, pues ese tema fue planteado mediante la acción de tutela que fue negada en dos instancias, y b) la violación principal en el presente caso es la negativa al reconocimiento de los derechos pensionales del señor Angel Duque y que las circunstancias a las que pudo estar expuesto en cuanto a su tratamiento de salud, constituyen hechos conexos a la violación principal. 51. La Corte advierte que la acción de tutela presentada por el señor Duque el 26 de abril de 2002 solicitaba que el juez competente para conocer de esa acción “ordenar[a] al gerente general de COLFONDOS y/o quien corresponda, [que] reconozca y pague la sustitución pensional al señor Ángel Alberto Duque como sustituto de su compañero [J.O.J.G.]. Como consecuencia de lo anterior se garantiza el derecho a la salud del accionante, ya que al acceder a la pensión también tiene derecho a la seguridad social en salud. Lo anterior ya que, conforme lo certifica el médico tratante, si el accionante deja de tomar el tratamiento antirretroviral fallecerá”38 (supra párr. 69). 52. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, que denegó la tutela promovida el 5 de junio de 2002, señaló con respecto al derecho a la salud del señor Duque que: “se habrá de denegar el amparo solicitado, no sin antes indicar al accionante, que si su intención adicionalmente, es obtener algún tipo de seguridad social en salud, bien puede acudir a las instituciones de salud pública que para el efecto el Estado ha creado con el fin de proteger aquellas personas, sin ningún recurso económico, como es el caso del programa ofrecido por el SISBEN”39. 53. En el presente caso no consta como hecho probado que el Estado hubiese negado algún tratamiento de salud a la presunta víctima como un hecho independiente del reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, en cuyo caso, dada la diferente naturaleza de las pretensiones, hubiese sido necesario que el señor Duque agotara los recursos internos relacionados con la falta de atención en salud. Por el contrario, los alegatos de los representantes se refieren a los supuestos efectos sobre la integridad personal del señor Duque derivados de la presunta falta de acceso a un régimen de salud de tipo contributivo como consecuencia de que no se le hubiese otorgado la pensión sustitutiva. En ese sentido, los representantes, que no controvierten que el señor Duque podía acceder al régimen de salud de tipo subsidiado, alegan que el mismo no le permitía acceder a un tratamiento equivalente al que tenía en el régimen contributivo, lo que habría puesto en riesgo su vida e integridad. 54. La Corte constata que la violación del derecho a la salud alegada en la demanda de tutela por el señor Duque, estaba en estrecha conexidad con la reclamación del acceso a un régimen de protección específico del derecho a la salud, régimen contributivo al cual, en principio, la presunta víctima supuestamente sólo podría acceder con el reconocimiento de la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente. Desde esa perspectiva, resulta 38 Acción de tutela presentada por Germán Humberto Rincón Perfetti en representación del señor Duque del 26 de abril de 2002 (expediente de prueba, folio 7). 39 Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, Sentencia, 5 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 86). -17-

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