razonable inferir que los recursos internos fueron agotados mediante la presentación de la
acción de tutela, al margen de lo alegado por el Estado, en el sentido de que el señor Duque
tenía a su disposición recursos judiciales específicos que no fueron agotados en relación con
violaciones concretas del derecho a la salud.
55.
En consecuencia, este Tribunal encuentra que, por considerar que los representantes
vinculan la alegada violación a los derechos a la vida e integridad personal a la imposibilidad
del señor Duque de acceder a un régimen contributivo por no ser beneficiario de una
pensión sustitutiva, los alegatos de falta de agotamiento de los recursos internos frente a
los derechos a la vida e integridad personal se encuentran subsumidos en los alegatos de
falta de agotamiento de los recursos internos frente a la posibilidad de acceder a la pensión
desarrollados. Por tanto, esta Corte se remite a las consideraciones desarrolladas en los
párrafos 23 a 43, y desestima esta excepción preliminar.
V.
CONSIDERACIONES PREVIAS
56. Durante el trámite del presente caso, el Estado planteó en varias oportunidades que
reconocía la existencia de un “hecho ilícito internacional continuado, durante al menos parte
del período de tiempo que estuvieron vigentes las disposiciones que no permitían el
reconocimiento de las pensiones a las parejas del mismo sexo” y “que fueron aplicadas en
Colombia”. El Estado agregó que “este hecho ilícito internacional que existió en el Estado de
Colombia, no activa inmediatamente la exigibilidad de ese hecho ilícito internacional ante [la]
Corte”. Con respecto al momento del inicio de ese hecho ilícito internacional, el Estado no se
refirió a una fecha, aunque comentó que no era “necesario determinar ese momento para
efectos de analizar la responsabilidad internacional en el presente caso” y que lo “relevante
en este punto es analizar si (a) cesó el hecho ilícito internacional, (b) cuándo cesó el hecho
ilícito internacional y (c) qué incidencia tiene esta cesación para el pronunciamiento de la
[Corte]”.
57. El Estado indicó asimismo que “mucho antes que el caso fuera sometido a la […] Corte
e incluso antes que fuera proferido el Informe de Admisibilidad por parte de la […] Comisión,
el hecho ilícito internacional principal cesó [puesto que] la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y particularmente la sentencia C-336 de 2008 tuvo la capacidad de modificar
las normas que estaban generando el hecho ilícito internacional”. Sobre ese extremo, el
Estado arguyó que “el hecho ilícito internacional en este caso se produ[jo] por la vigencia de
unas normas, y no por la actuación de los jueces que las aplicaron”.
58. Por otra parte, el “Estado reconoce que hubo un efecto que siguió subsistiendo después
de la cesación del hecho ilícito [mediante sentencia C-336 de 2008], que consistió en dos
cuestiones que no dejó clara la sentencia. La primera, cuales eran [los] efectos en el tiempo
de la sentencia y la segunda cuales eran los medios de prueba para probar la unión de
parejas del mismo sexo para efectos del pago de la pensión”. Añadió, sin embargo, que esos
efectos “desaparecieron con la jurisprudencia posterior vinculante de la Corte Constitucional
que termino de consolidarse en el año 2010” por cuanto “con la emisión de la sentencia T051
de 2010, se aclararon los puntos previamente mencionados”.
59. En suma, el Estado: a) reconoció que se produjo un hecho ilícito internacional
continuado, toda vez que la normatividad interna colombiana que estaba en vigor para el
año 2002, no permitía el reconocimiento de las pensiones a las parejas del mismo sexo. De
acuerdo a lo planteado por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-336 de
2008, “no aparece justificación alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual
las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de
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