insuficiente y conllevó muchos problemas en su implementación”73. Asimismo, respecto de
la sentencia T-051 de 2010, soslayaron que esa providencia “solamente atañe a las partes
que se involucraron en el caso (efectos inter comunis), no a la víctima, aparte que su
promulgación no evitó el surgimiento de problemáticas iguales” 74. Por último arguyeron que
aceptando que a partir de la sentencia T-051 de 2010 “pudiera colegirse alguna reparación,
automáticamente no se traduce en una sustracción de la competencia y conocimiento de la
Corte. Esa acción puede tener efectos en la determinación y monto de las reparaciones pero
no se constituye en un impedimento para decidir el asunto puesto en conocimiento del alto
tribunal, máxime cuando fue muy posterior tanto a los hechos como al inicio del trámite en
el sistema interamericano”.
87.
Los representantes concluyeron que “a pesar de los pronunciamientos
jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sus presupuestos no se cumplen ni se
sancionan efectivamente en el ordenamiento interno”. Por tanto, consideraron que el Estado
vulneró el artículo 24 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana,
porque faltó al deber de adoptar disposiciones en su ordenamiento jurídico interno que
evitaran un trato desigual y discriminatorio por la orientación sexual.
88.
El Estado argumentó que si bien existió un hecho ilícito internacional, el mismo cesó
con la sentencia C-336 de 2010 de la Corte Constitucional que lo declaró, y los efectos de
ese hecho que habrían subsistido desaparecieron con la sentencia T-051 de 2010 que
consolidó el precedente jurisprudencial para la protección de los derechos pensionales a las
parejas del mismo sexo. De acuerdo con el Estado, el hecho ilícito internacional en este caso
se produce por la vigencia de unas normas, y no por la actuación de los jueces que las
aplicaron, por lo que el hecho ilícito internacional cesó con la modificación de dichas
normas. Además, señaló que las obligaciones secundarias subsistentes del Estado, en
particular el deber de reparar, serían hoy protegidas por la existencia de recursos internos
adecuados y efectivos a lo interior del Estado; y las razones por las cuales estos recursos no
se han activado dependen exclusivamente del señor Duque, por lo que no podrían ser
trasladadas al Estado y dependería de la presunta víctima activar esos recursos.
B. Consideraciones de la Corte
89.
A continuación, la Corte pasa a desarrollar sus consideraciones siguiendo el siguiente
orden: a) derecho a la igualdad y a la no discriminación; b) el derecho a la igualdad ante la
ley en el presente caso, c) la alegada cesación y reparación del hecho ilícito internacional en
el presente caso, y d) conclusión.
B.1. Derecho a la igualdad y a la no discriminación
90.
La Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando
73
Asimismo, los representantes señalaron que “empezando por la propia Corte Constitucional, existen
diferencias jurisprudenciales entre el régimen probatorio aplicable y el tiempo de vigencia de la sentencia, lo que,
aterrizado a la realidad cotidiana provoca que, aún en la actualidad, se presenten numerosos casos en los que se
niega a las parejas del mismo sexo la pensión de sobrevivencia por parte de fondos privados y públicos de
pensiones aduciéndose la falta de legislación”.
74
Del mismo modo indicaron que ni siquiera respecto al monto económico de las mesadas dejadas de
“percibir se puede colegir que una reclamación pensional fundada en los parámetros de la C-336 de 2008 y su
consolidación, según el […] Estado desde la sentencia T-051 de 2010, integralmente concedería los dineros de la
prestación dejados de percibir por Ángel Alberto Duque ya que solamente procedería a desembolsársele los últimos
tres años anteriores a la presentación de la reclamación porque los demás prescribirían conforme a la regla del
artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo”.
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