115. En el caso de Argentina, la ciudad de Buenos Aires autoriza la unión civil de las parejas del mismo sexo desde el 2002103. La Ley 1004 precisa que, en cuanto al ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios, “los integrantes de la unión civil tendrán un tratamiento similar al de los cónyuges” 104. A nivel nacional, el matrimonio de las parejas del mismo sexo es legal desde el 2010105. La ley precisa que “el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”106. Además, desde el año 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había reconocido el derecho a la pensión a los convivientes del mismo sexo107. En 2011, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció el derecho al pago retroactivo de la pensión por fallecimiento a las parejas del mismo sexo a partir de la muerte de su pareja 108. 116. En Brasil, el 10 de diciembre de 2010, un decreto ejecutivo reconoció el derecho a las parejas del mismo sexo a recibir pensión por la muerte de su pareja109. Además, el 5 de mayo de 2011, el Supremo Tribunal Federal reconoció las parejas de mismo sexo y les garantizó los mismos derechos que los de las parejas heterosexuales 110. Asimismo, el 14 de mayo de 2013, el Consejo Nacional de Justicia declaró que no es posible negar el matrimonio o las uniones de hecho de las parejas del mismo sexo sobre la base del principio de no discriminación111. 117. Del mismo modo, en Chile, a partir de octubre de 2015, los convivientes civiles de mismo sexo tienen los mismos derechos en materia de pensión que las parejas heterosexuales112. 118. Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos ha realizado el análisis de los principios y tradiciones que deben ser discutidos para demostrar que la protección del derecho a casarse aplica con igual fuerza para las parejas del mismo sexo. En hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil". 102 Cfr. Ley Nº 19.075, aprobada por el Parlamento el 10 de abril 2013 y promulgada por el Poder Ejecutivo el 3 de mayo 2013. 103 Cfr. Argentina. Ciudad de Buenos Aires, Ley N. 1004, 12 diciembre de 2002 104 Argentina. Ciudad de Buenos Aires, Ley N. 1004, 12 diciembre de 2002, artículo 4. 105 Cfr. Argentina. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, ley 26.618, “matrimonio civil”, sancionada el 15 de Julio de 2010, promulgada el 21 de Julio de 2010. 106 Argentina. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, ley 26.618, “matrimonio civil”, sancionada el 15 de Julio de 2010, promulgada el 21 de Julio de 2010, artículo 172. 107 Cfr. Director ejecutivo de la administración nacional de la seguridad social, Resolución 671/2008, 19 de agosto de 2008. 108 Cfr. Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 28 de Junio de 2011. 109 Cfr. Brasil, Superintendência Nacional De Previdência Complementar, Portaria Nº 941, 9 de diciembre de 2010. 110 2011. 111 Cfr. Brasil, Supremo Tribunal Federal, Ação Direta de Inconstitucionalidade (ADI) n.º 4277, 5 de mayo de Cfr. Brasil. Conselho Nacional de Justiça, Resolução nº 175, 14 de mayo de 2013. 112 Chile, Ministerio Secretaria General De Gobierno, Ley No. 20.830, Del acuerdo de Unión civil y de los convivientes civiles, promulgada el 13 de abril de 2015 y publicada el 21 de abril de 2015. "Artículo 1°.- El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil. Su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo 26”. -34-

Seleccionar párrafo de destino3