recurso sería efectivo para restituir al señor Duque, en caso de ser aprobada, la integralidad
de las pensiones dejadas de percibir desde el año 2002, debido a la discriminación de la
cual fue objeto.
137. De ese modo, la Corte constata que, de acuerdo a lo alegado por el Estado, el hecho
ilícito internacional habría sido totalmente reparado con la emisión de la sentencia T-051 de
2010, fecha en la cual se habrían modificado la reglas para acreditar la condición de uniones
de hecho (supra párr.82). Sin embargo, aun si esto último fuese cierto en el sentido de que
el señor Duque podría solicitar una pensión de sobrevivencia sin que sea objeto de
discriminación, también es cierto que en caso de ser otorgada la pensión, no existe una
certeza sobre si el reconocimiento tendría efectos retroactivos hasta el momento en que
éste fue objeto del trato diferente en el año 2002. En ese sentido, es razonable concluir que
el hecho ilícito internacional del cual fue víctima el señor Duque aún no habría sido
subsanado en su totalidad, puesto que los pagos retroactivos que podría percibir no serían
equivalentes a los que habría percibido en caso de no haber sido tratado diferentemente de
forma discriminatoria.
B.4. Conclusión
138. Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado es
responsable por la violación al derecho a la igualdad y no discriminación contenido en el
artículo 24 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio del señor Angel Duque toda vez que no se le permitió acceder en condiciones de
igualdad a la pensión de sobrevivencia establecida en la normatividad interna colombiana.
139. En lo que respecta a la alegada violación al artículo 2 de la Convención, la Corte
considera que atendiendo la evolución normativa y jurisprudencial en Colombia en lo que
respecta al reconocimiento y la protección de las parejas conformadas por personas del
mismo sexo, no cuenta con elementos para concluir que exista una violación al deber de
adoptar disposiciones de derecho interno. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el
Estado no es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 24 y 1.1 del mismo instrumento.
VIII-2.
LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
140. La Comisión indicó que el objeto de la tutela interpuesta por el señor Duque era
cuestionar la validez de la exclusión de parejas del mismo sexo del derecho a la pensión de
sobrevivencia. Sin embargo, los jueces de tutela “declinaron su obligación de analizar los
cuestionamientos planteados y otorgaron a la tutela un alcance limitado que resulta
contrario a la Convención y a la propia jurisprudencia constitucional citada por el Estado”.
La Comisión consideró que en virtud de la remisión a los procesos ordinarios y la supuesta
falta de tratamiento de las cuestiones formuladas, el señor Duque no habría contado con un
recurso judicial efectivo para cuestionar la razonabilidad y proporcionalidad de la disposición
que lo excluía como beneficiario de la pensión de sobrevivencia de su compañero.
141. Asimismo, señaló que los méritos de la acción de tutela - justificación, razonabilidad
y proporcionalidad de las disposiciones cuestionadas - “no fueron debidamente analizados
por las instancias judiciales sino que se rechazaron en base a una interpretación dogmática
y formalista de la normativa vigente”. Consideró que “los procesos judiciales perpetuaron
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