con sus decisiones los prejuicios y estigmatización de las parejas del mismo sexo, al
reafirmar una percepción limitada y estereotipada del concepto de familia vinculada
exclusivamente con la “conservación de la especie y la procreación de los hijos”. Concluyó
que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial,
consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con la
obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención.
142. Los representantes señalaron que las acciones de reclamación promovidas por el
señor Duque ante las autoridades públicas indican que éstas no le garantizaron el acceso a
un debido proceso, ya que en primer término “reafirmaron la falta de legitimidad de las
parejas del mismo sexo para acceder a la pensión de sobrevivientes”, y en segundo término
“aduj[eron] que no era procedente para la reclamación de prestaciones sociales como la
solicitada, agregándose que su finalidad era encaminada al resguardo de la familia
conformada por un hombre y una mujer”. Los representantes concluyeron que el señor
Duque “no tenía ninguna posibilidad de contar con un recurso efectivo que tratara
adecuadamente la razón de la exclusión y el tratamiento diferenciado a su petición por su
condición sexual”.
143. El Estado argumentó que no habría incurrido en responsabilidad internacional como
consecuencia de las sentencias que decidieron la tutela interpuesta por la presunta víctima
en el año 2002, ya que no habrían existido elementos en el derecho internacional que las
exigieran ejercer un control de convencionalidad o aplicar estándares internacionales para
fallar de manera favorable las pretensiones de la presunta víctima.
144. El Estado señaló que los jueces que emitieron las decisiones judiciales estaban
aplicando las normas que se encontraban vigentes en Colombia al momento de interponerse
el recurso de tutela; tomando en consideración que para la época en que fue fallada la
tutela, ni la ley ni la jurisprudencia vigente permitían a los jueces apartarse de la
interpretación vigente, según la cual no existía derecho a la pensión de sobreviviente para
las parejas del mismo sexo. Además, el Estado alegó que para el momento de las decisiones
de primera y segunda instancia adoptadas por los jueces en Colombia respecto del caso del
señor Duque, no se había desarrollado una interpretación evolutiva de los tratados de
derechos humanos vinculantes para Colombia que permitiera el reconocimiento de derechos
pensionales a parejas del mismo sexo.
B. Consideraciones de la Corte
145. La Corte ha considerado que el Estado tiene la obligación de proveer recursos
judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos
humanos, conforme al artículo 25 de la Convención Americana, recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal establecidas en el
artículo 8.1 de la Convención, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los
mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención en el artículo 1.1 de la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción123.
146. A continuación, la Corte realizará las consideraciones referentes a las alegadas
violaciones a las garantías judiciales y la protección judicial, para ello analizará: 1) la
alegada violación al artículo 25 de la Convención por la alegada inexistencia de un recurso
efectivo en Colombia para el reclamo de la pensión de sobreviviente, y 2) la alegada
123
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Galindo Cárdenas
y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015.
Serie C No. 301, párr. 258.
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