derivados de dicha afiliación. Asimismo, el Estado manifestó que los representantes han afirmado que el señor Duque tiene resuelta su situación de acceso a los servicios de salud que su condición de portador del VIH merecen, y que en cualquier caso, si el señor Duque no hubiera contado con los recursos económicos para realizar aportes en el régimen contributivo, habría podido acceder a los servicios de salud en el régimen subsidiado que presta servicios de igual calidad para enfermedades “catastróficas”, como lo es el VIH. B. Consideraciones de la Corte 171. A continuación la Corte analizará algunos estándares respecto al derecho a la integridad personal, con relación al derecho a la salud de las personas con VIH. Posteriormente, la Corte analizará los alegatos respecto a la alegada violación de los derechos a la integridad personal y la vida del señor Ángel Alberto Duque. B.1. Estándares relativos al derecho a la integridad personal en relación con el derecho a la salud de las personas con VIH 172. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su Artículo XI que toda persona tiene el derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. Por su parte, el Artículo 45 de la Carta de la OEA requiere que los Estados Miembros “dedi[quen] sus máximos esfuerzos [… para el] [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”144. En este sentido, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 y entrado en vigor el 16 de noviembre de 1999, establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público145. Adicionalmente, en julio de 2012, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos enfatizó la calidad de los establecimientos, bienes y servicios de salud, lo cual requiere la presencia de personal médico capacitado, así como de condiciones sanitarias adecuadas 146. 144 El artículo 26 de la Convención Americana (Pacto de San José) refiere al desarrollo progresivo “de los derechos que se derivan de las normas económicas [y] sociales […], contendidas en la Carta de la [OEA] […] en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. Contenido en dicha referencia se encuentra el derecho a la salud. Respecto a las obligaciones de los Estado en relación con Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que “si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto”. Asimismo, indicó que “[e]ntre las medidas que cabría considerar apropiadas, además de las legislativas, está la de ofrecer recursos judiciales en lo que respecta a derechos que, de acuerdo con el sistema jurídico nacional, puedan considerarse justiciables. El Comité observ[ó], por ejemplo, que el disfrute de los derechos reconocidos, sin discriminación, se fomentará a menudo de manera apropiada, en parte mediante la provisión de recursos judiciales y otros recursos efectivos”. Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 3, E/1991/23, 14 de diciembre de 1990, párrs. 2 y 5. 145 Dicho artículo establece que: “1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; [y] b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado”. 146 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párr. 172, y OEA, Indicadores de Progreso para Medición de Derechos Contemplados en el Protocolo de San Salvador, OEA/Ser.L/XXV.2.1, Doc 2/11 rev.2, 16 de diciembre de -47-

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