190. Por su parte, el peritaje rendido por el señor Ricardo Luque señaló, entre otros aspectos, que: i) a través del Sistema de Seguridad Social en Salud se garantiza el acceso universal a la atención integral en VIH/SIDA independientemente del régimen de afiliación al sistema, la capacidad de pago o de las particularidades poblacionales que caracteriza a los grupos más afectados; ii) el Estado colombiano desde 1997 unificó y homologó las atenciones del régimen subsidiado con el régimen contributivo para las acciones de alto costo, incluyendo la infección por VIH/SIDA, de forma que tanto en un régimen como en el otro e independientemente de la capacidad de pago de la persona, se tiene acceso al mismo paquete de servicios incluyendo los medicamentos antirretrovirales; y iii) la UPC (“Unidad de Pago por Capitación”) tiene un valor diferencial entre el régimen contributivo y el régimen subsidiado, pero esto no afecta la cobertura en la prestación del servicio para las enfermedades de alto costo. 191. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte considera que no cuenta con elementos que le permitan concluir que en el caso concreto del señor Duque el régimen subsidiario le hubiera brindado una protección de menor calidad que el régimen contributivo. 192. Por tanto, la Corte concluye que el Estado no es responsable de la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ángel Alberto Duque. IX. REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 193. A continuación, este Tribunal analizará la pertinencia de otorgar medidas de reparación por la violación declarada en la presente Sentencia y determinar cuáles serían esas medidas. Sin perjuicio de ello, corresponde reiterar que Colombia ha logrado grandes avances en el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivencia para parejas del mismo sexo, que la jurisprudencia emitida por su Corte Constitucional reconoce “que las parejas permanentes del mismo sexo que acrediten dicha calidad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes”161, así como la voluntad de las distintas instituciones estatales y otras de avanzar en esa dirección. 194. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención 162, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente163 y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” 164. Además, este Tribunal salud y se dictan otras disposiciones”: Crea un marco legal e institucional para garantizar el derecho fundamental a la salud con fundamento en los principios de universalidad, calidad y eficiencia. 161 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-336 de 16 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 1411). 162 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 163 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras, párr. 254. 164 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras, párr. 254. -53-

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