D. Otras medidas de reparación solicitadas 204. Como medidas de no repetición, los representantes solicitaron: a) la promulgación de una ley que reconozca a las parejas del mismo sexo igualdad de derechos patrimoniales en materia de pensión de sobrevivencia de las que son acreedoras las parejas heterosexuales; b) una política pública de capacitación a funcionarios de fondos de pensiones públicos y privados, así como integrantes de la rama judicial, para la erradicación de cualquier forma de discriminación por razones de identidad y orientación sexual, y c) que se ordene al Estado colombiano la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad y pedido de disculpas a Ángel Alberto Duque, por haber sufrido discriminación por razón de su identidad sexual y por la respuesta negativa recibida en parte de autoridades administrativas y judiciales, ante su solicitud de pensión de sobrevivencia por el hecho de ser homosexual. 205. El Estado argumentó, en relación con la primera solicitud: a) que no se requiere la promulgación de una ley para reconocer la igualdad de derechos patrimoniales ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tuvo la virtualidad de integrar la opción sexual al ordenamiento colombiano y que hoy existiría plena certeza sobre dicho reconocimiento, y en cuanto a la segunda solicitud: b) que la medida solicitada por los representantes se basaría en (i) la supuesta falencia práctica en el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional y (ii) la supuesta discriminación en la que hubieran incurrido los jueces de tutela en el año 2002. Alega que del primero no habrían presentado prueba y respecto del segundo, indicó que en el año 2002 los jueces no habrían estado obligados a acceder a las pretensiones del señor Duque. Con respecto a la solicitud de acto público de reconocimiento de responsabilidad, el Estado señaló que al ser la publicación y difusión de la sentencia una medida de satisfacción y una garantía de no repetición, el acto público de reconocimiento de responsabilidad no resulta necesario, y la Corte debe abstenerse de ordenarlo. 206. Como medidas para garantizar la no repetición de los hechos como los del presente caso, la Comisión solicitó a la Corte: a) adoptar las medidas necesarias para que todas las decisiones jurisprudenciales que tuvieron lugar en Colombia con posterioridad a los hechos del presente caso, que reconocieron el derecho de pensión de sobrevivencia a las parejas formadas por personas del mismo sexo y que determinaron que los casos previos a dichos pronunciamientos también se encontraban alcanzados por ellos, sean debidamente acatadas y cumplidas; b) adoptar todas las medidas necesarias para que quienes se desempeñan en la provisión de servicios de seguridad social, sea en el ámbito público o en el privado, reciban la debida capacitación para dar trámite a las solicitudes de personas que integraron o integran parejas del mismo sexo, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno; y c) adoptar las medidas estatales que sean necesarias para garantizar que las parejas del mismo sexo no sean discriminadas en cuanto al acceso a servicios de seguridad social, en particular, que se les permita presentar los mismos medios de prueba que a las parejas de distinto sexo, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico interno. 207. En relación con la solicitud de medida relacionada con una reforma legislativa, en el presente caso la Corte no encontró que el Estado fuera responsable por una violación a la obligación de adecuar el derecho interno ni tampoco por una violación al derecho a la igualdad ante la ley de una norma actualmente vigente. Tampoco la Corte concluyó que existiera una violación al derecho a la protección judicial por la inexistencia de los recursos para solicitar una pensión de sobrevivencia a parejas del mismo sexo. En consecuencia, no corresponde otorgar esa medida de reparación por cuanto no existe un nexo entre la reparación solicitada por los representantes y lo declarado por la Corte en esta Sentencia. 208. En lo que se refiere a la solicitud de la medida de capacitación, en el presente caso, la Corte no ha establecido que los funcionarios de los fondos de pensiones públicos y privados no estuviesen aplicando el cambio de normatividad operado mediante la sentencia -56-

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