de hecho o civil entre personas del mismo sexo, no estaba previsto en la
Convención ni en ninguna norma de Derecho Internacional vigente para el
Estado a la época del hecho que habría dado origen a la alegada en
responsabilidad internacional
Sobre este particular, procede afirmar que evidentemente la Convención y su
evolución recoge el consenso cultural existente en esa época entre sus Estados
Partes, no incluyendo, por ende, en sus disposiciones instituciones que, si bien
podrían ser consideradas como legítimas en otras culturas, no resultaban
aceptables en la sociedad interamericana. Es lo que ocurre con las uniones
civiles o de hecho entre personas del mismo sexo. En 1969 no existía consenso
sobre la aceptación de esa institución y tampoco lo existía al momento en que
ocurrieron los hechos del presente caso. A lo más, dicha aceptación no era más
que una aspiración.
Por lo tanto, el eventual control de convencionalidad que, en el presente caso,
podrían haber hecho o que hicieron los órganos internos del Estado al aplicar
las leyes que no permitía otorgar una pensión a la pareja sobreviviente del
fallecido de su mismo sexo, no podría haber arrojado sino que lo dispuesto en
ellas no comprometía la responsabilidad internacional del Estado.
En otras palabras, lo que se sustenta en este voto se hace sobre el supuesto
de que a quién le compete el ejercicio de la función normativa en el ámbito
correspondiente a la Convención, especialmente en relación a asuntos de alto
contenido ético y moral y que se consideran conforman la base de la sociedad,
en los que, por ende, se involucran legítimas concepciones ideológicas,
morales, religiosas y aún éticas, es a sus Estados Partes40 y no a la Corte,
ejercicio que, además y dado el actual escenario institucional interamericano,
de darse, sería más democrático y suministraría mayor legitimidad a la norma
que eventualmente se adopte.
De todo lo indicado se concluye, por tanto, que, al momento de la presentación
de la petición inicial de autos, no existía la obligación internacional de
reconocer la unión civil o de hecho entre personas del mismo sexo, por lo que
el acto del Estado por el que desestimó la pretensión de la presunta víctima de
obtener la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su pareja del
mismo sexo, no constituyó un hecho ilícito internacional.
En suma, tampoco existió en autos causa petendi.
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“1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la
Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la
Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de
incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre
los Estados Partes en el mismo.”
40
Arts.31, 76 y 77, ya citados.
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