En efecto, es indiscutible, es de toda evidencia que el matrimonio y la unión civil o de hecho son dos realidades distintas, con características diferenciadas y regulaciones nacionales diferentes en los Estados en contemplan a estas últimas. Tanto es así que, como ya se indicó, en algunos Estados Partes de la Convención se ha consagrado la institución de la unión civil o de hecho coexistiendo con el matrimonio e incluso, en alguno de esos Estados, mientras el matrimonio es previsto únicamente entre personas del mismo sexo, la unión civil o de hecho lo es también entre personas de distinto sexo. En síntesis, tratándose de dos instituciones distintas, matrimonio y unión civil y, además, siendo solo la primera contemplada en la Convención, no resulta procedente invocar, en el caso de autos, la discriminación, dado que la situación jurídica en que se encontraba la presunta víctima no era igual a la de uno de los contrayentes del matrimonio. Es por lo señalado, que se podría afirmar que lo resuelto en la Sentencia podría conducir a la conclusión, entre otras, de que todos los Estados Partes de la Convención que no hayan reconocido en sus legislaciones internas o nacionales la unión de hecho o civiles entre personas del mismo sexo, que son, como se señaló precedentemente, la gran mayoría, estarían incurriendo en un hecho ilícito internacional, lo que no parecería ser procedente. Finalmente, una acotación adicional al efecto. Lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención49 y, por ende, lo pertinente a la mencionada obligación de no discriminar, impregna a todos los derechos humanos consagrados en ella, de modo que tal disposición no debería ser interpretada y aplicada aisladamente, sino que en íntima vinculación con tales derechos.50 La obligación de no discriminar no tiene, entonces, existencia autónoma o independiente de dichos derechos. De modo que lo que procede, cuando se interpreta, es determinar el sentido y alcance de la norma correspondiente, entendiendo que ella refleja a lo que los Estados Partes de buena fe convinieron al respecto y que, en ese marco, procuraron establecer una distinción más no una discriminación. CONCLUSIÓN. Del mérito de autos consta que las pretensiones de los solicitantes se satisficieron plenamente por parte del Estado con bastante antelación al sometimiento del caso ante la Corte. Igualmente, es evidente que, al momento en que, en el ámbito nacional, se le negó a la presunta víctima la posibilidad de solicitar la pensión de sobrevivencia, no existía obligación jurídica internacional de reconocer las uniones de hecho entre personas de distinto sexo y, consecuentemente, de obtener tal pensión en base a dicha unión. 49 “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 50 Párr. 93 y Opinión Consultiva OC-4/84, cit. párr. 53. - 13 -

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