En efecto, es indiscutible, es de toda evidencia que el matrimonio y la unión
civil o de hecho son dos realidades distintas, con características diferenciadas y
regulaciones nacionales diferentes en los Estados en contemplan a estas
últimas. Tanto es así que, como ya se indicó, en algunos Estados Partes de la
Convención se ha consagrado la institución de la unión civil o de hecho
coexistiendo con el matrimonio e incluso, en alguno de esos Estados, mientras
el matrimonio es previsto únicamente entre personas del mismo sexo, la unión
civil o de hecho lo es también entre personas de distinto sexo.
En síntesis, tratándose de dos instituciones distintas, matrimonio y unión civil
y, además, siendo solo la primera contemplada en la Convención, no resulta
procedente invocar, en el caso de autos, la discriminación, dado que la
situación jurídica en que se encontraba la presunta víctima no era igual a la de
uno de los contrayentes del matrimonio.
Es por lo señalado, que se podría afirmar que lo resuelto en la Sentencia
podría conducir a la conclusión, entre otras, de que todos los Estados Partes de
la Convención que no hayan reconocido en sus legislaciones internas o
nacionales la unión de hecho o civiles entre personas del mismo sexo, que son,
como se señaló precedentemente, la gran mayoría, estarían incurriendo en un
hecho ilícito internacional, lo que no parecería ser procedente.
Finalmente, una acotación adicional al efecto. Lo dispuesto en el artículo 1.1 de
la Convención49 y, por ende, lo pertinente a la mencionada obligación de no
discriminar, impregna a todos los derechos humanos consagrados en ella, de
modo que tal disposición no debería ser interpretada y aplicada aisladamente,
sino que en íntima vinculación con tales derechos.50 La obligación de no
discriminar no tiene, entonces, existencia autónoma o independiente de dichos
derechos. De modo que lo que procede, cuando se interpreta, es determinar el
sentido y alcance de la norma correspondiente, entendiendo que ella refleja a
lo que los Estados Partes de buena fe convinieron al respecto y que, en ese
marco, procuraron establecer una distinción más no una discriminación.
CONCLUSIÓN.
Del mérito de autos consta que las pretensiones de los solicitantes se
satisficieron plenamente por parte del Estado con bastante antelación al
sometimiento del caso ante la Corte. Igualmente, es evidente que, al momento
en que, en el ámbito nacional, se le negó a la presunta víctima la posibilidad
de solicitar la pensión de sobrevivencia, no existía obligación jurídica
internacional de reconocer las uniones de hecho entre personas de distinto
sexo y, consecuentemente, de obtener tal pensión en base a dicha unión.
49
“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.”
50
Párr. 93 y Opinión Consultiva OC-4/84, cit. párr. 53.
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