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interrogante relativo a la posibilidad de que el grupo analizado acceda a la acción de
reparación directa prevista en el ordenamiento jurídico interno, el Estado reiteró lo
planteado anteriormente y agregó que, a pesar de que los términos de caducidad ya se
vencieron, “[c]uando la Corte estableció que la [S]entencia proferida en el caso de la
referencia ‘no precluye acciones que pudiera corresponderles incoar a nivel interno’ a
quienes no fueron reconocidos como parte lesionada, hizo referencia a que su decisión no es
óbice para que los sujetos que integran ese grupo acudan a los mecanismos internos que
resulten procedentes”, pero el Tribunal interamericano no contempló excepciones respecto
del agotamiento de los procedimientos, el cumplimiento de los requerimientos probatorios y
la observancia de los plazos contemplados en la ley y la Constitución colombiana. Señaló
nuevamente que la inclusión de esas personas en esta instancia procesal “conllevaría a la
modificación del fallo inicialmente proferido”.
Consideraciones de la Corte
53.
Respecto de las 18 personas señaladas por los representantes, el párrafo 294 de la
Sentencia establece lo siguiente:
“[…]la Corte ha señalado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el Informe
de Fondo de la Comisión Interamericana y observa que 24 personas señaladas por los
representantes como familiares de las víctimas no están comprendidas en el Informe de
Fondo dictado por la Comisión en este caso. Sin embargo, de esas 24 personas, seis
familiares de dos de las víctimas fallecidas fueron reparados en la vía contencioso
administrativa, por lo cual es posible entender que el Estado los reconoció como víctimas.
De tal manera, la Corte estima que no corresponde considerar como víctimas ni como
parte lesionada a 18 personas presentadas como familiares de víctimas por los
representantes, sin perjuicio de las reparaciones que a nivel interno pudieran
corresponderles”26.
54.
Es claro que el párrafo 337 sólo aplica respecto de personas que fueron declaradas
víctimas o parte lesionada en la Sentencia. Por ende, es claro que esas 18 personas
señaladas por los representantes no pueden ser consideradas en el mecanismo de
reparación previsto en el párrafo 337 de la Sentencia, “sin perjuicio de las reparaciones que
a nivel interno pudieran corresponderles”, según lo establecido en el párrafo 295 de la
Sentencia. La Corte reitera que, de conformidad con el párrafo 338, las determinaciones de
la Sentencia no precluyen a tales personas la posibilidad de incoar “acciones que pudiera
corresponderles incoar a nivel interno”. En este sentido, la Corte considera que la solicitud
de interpretación es improcedente en cuanto a este aspecto.
F.
Séptima pregunta: ¿en caso de que existan otros familiares de
víctimas de violación del derecho a la vida, que no acudieron a la vía
contencioso administrativa, ni fueron representados a nivel interamericano,
pueden acudir al mecanismo previsto en el párrafo 337 de la Sentencia o al
mecanismo de la Ley 288 de 1996?
Argumentos de los representantes y observaciones del Estado
55.
Los representantes solicitaron a la Corte que aclare si otros familiares de víctimas de
violación del derecho a la vida que no acudieron a la vía contencioso administrativa, ni
fueron representados a nivel interamericano, pueden entenderse incluidos dentro de las
disposiciones del párrafo 337 de la Sentencia o si pueden acudir al mecanismo de la Ley 288
de 1996. La Comisión no presentó observaciones en relación con este punto. El Estado se
26
Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 294.