28 están o puedan estar involucrados agentes estatales134. Además, en relación con actos de tortura, el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que las “autoridades proced[an] de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso”, cuando “exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de [la] jurisdicción [estatal]”. 77. Según consta en los hechos del caso, hubo dos investigaciones penales que fueron iniciadas en relación con los hechos de tortura sufridos por las presuntas víctimas: a) la que corresponde a la causa ROL 1058-2001, y b) la que corresponde a la causa ROL 179-2013. 78. En lo que concierne la causa ROL 1058-2001 iniciada en abril de 2001, la Corte constata que la misma se refirió a los hechos de tortura sufridos por Belarmino Constanzo Merino, Manuel Osvaldo López Oyanedel, Gustavo Raúl Lastra Saavedra, Víctor Hugo Adriazola Meza, Jaime Arturo Donoso Parra, Mario Antonio Cornejo Barahona, Mario González Rifo y Ernesto Augusto Galaz Guzmán, entre otros (supra párr. 53). En consecuencia, tomando en consideración lo indicado, el Tribunal concluye que el Estado no es responsable por una demora excesiva en iniciar una investigación con respecto a los hechos de tortura sufridos por esas 8 personas. 79. En relación con las otras cuatro presuntas víctimas de este caso que no intervinieron en la causa 1058-2001, la Corte constata que el Estado tuvo noticia de los hechos a ser investigados desde que el 10 de septiembre de 2001 fecha en la cual la CODEPU interpuso un recurso ante la Corte Suprema solicitando la revisión, y en subsidio la declaración de nulidad en contra de las mencionadas sentencias de condena emitidas en la causa ROL 1-73 (supra párr. 57). Sin embargo, la causa ROL 179-2013, que también se refiere a los hechos de tortura por esas personas fue iniciada el 28 de agosto de 2013, aproximadamente 12 años después de que el Estado tuviera noticia de los hechos por medio de la interposición de un recurso ante la Corte Suprema solicitando la revisión de las sentencias dictadas en el marco del proceso ROL 1-73 (supra párr. 59). 80. Por tanto, este Tribunal encuentra que resulta excesiva la demora del Estado en iniciar esa investigación, y que ha faltado a su obligación de iniciar una investigación en violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de los señores Ivar Onoldo Rojas Ravanal, Alberto Salustio Bustamante Rojas, Álvaro Yáñez del Villar y Omar Humberto Maldonado Vargas. B.2. Sobre las diligencias de investigación seguidas en las causas ROL 1058-2001, y ROL 179-2013 B.2.1. La causa ROL 1058-2001 81. El Tribunal constata que fueron presentados varios alegatos en relación con la presunta violación al deber de investigar con la debida diligencia en la referida causa. El Tribunal los analizará en el siguiente orden: a) sobre la forma de probar los hechos de tortura; b) la reserva de los archivos de la Comisión Valech; c) la alegada falta de determinación de otros responsables, y d) la presunta violación al derecho a la verdad. a) La prueba de los hechos de tortura 134 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 156, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 488.

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