29
82.
En lo que concierne la investigación iniciada en abril de 2001 (causa ROL 10582001), surge de la prueba que obra en el expediente que se llevaron a cabo varias
diligencias de investigación que culminaron, el 30 de abril de 2007, con la condena de dos
personas por el delito de tormentos o rigor innecesario causando lesiones graves (supra
párr. 57). Asimismo, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primera
instancia el 6 de noviembre de 2008. Como fuera indicado, cinco de las ocho víctimas de
tortura de este caso (Víctor Hugo Adriazola Meza, Jaime Arturo Donoso Parra, Mario Antonio
Cornejo Barahona, Mario González Rifo y Ernesto Augusto Galaz Guzmán), que habían
participado de la querella, no fueron reconocidas como tales puesto que se decretó un
sobreseimiento parcial y temporal con respecto a la causa 1058-2001 (supra párr. 56).
83.
Los representantes indicaron que las mismas fueron excluidas de la investigación
penal específicamente por carecer de secuelas físicas o síquicas de la tortura; siendo que la
única diferencia entre las 3 víctimas que continuaron en el proceso y las 5 que fueron
excluidas, consistían en los resultados de los peritajes médicos, que además no habrían sido
conformes con el Protocolo de Estambul.
84.
Con respecto a lo anterior, esta Corte constata que la resolución de 19 de julio de
2006 mediante la cual se sobresee temporalmente y parcialmente la causa con respecto a
varios querellantes, dentro de los cuales se encuentran cinco presuntas víctimas de este
caso, no indica claramente lo motivos por los cuales “no se encuentra plenamente
justificada en autos la perpetración de los delitos denunciados” con respecto a ese grupo de
personas. Los representantes presumen que esa conclusión fue alcanzada únicamente
debido al hecho que los peritajes médicos no dieron por probados los hechos de tortura
debido a la ausencia de secuelas. Sin embargo, no le consta a la Corte que el Juzgado 9°
hubiese llegado a esa conclusión únicamente teniendo en cuenta ese elemento, por lo que
carece de elementos para llegar a una determinación sobre los factores que indujeron al
juez interno a llegar a tal conclusión. Además, el Tribunal constata que los representantes
no se refirieron a otros elementos de prueba que deberían haber sido considerados por el
juez para llegar a tal determinación en el caso concreto además de los obstáculos que pudo
significar la negativa por parte de la Comisión Valech de remitir los antecedentes al Juzgado
9°.
85.
Finalmente, el Tribunal constata que en el año 2013, en el marco de la causa 1792013, la jurisdicción interna determinó que el procedimiento debía ser reabierto en relación
a las cinco personas respecto de las cuales la causa 1058-2001 había sido sobreseída
parcialmente y temporalmente (supra párr. 56). Las investigaciones relativas a los hechos
de tortura se encuentran aún en curso en el marco de la causa 179-2013, por lo que no le
corresponde a la Corte emitir un pronunciamiento al respecto más allá de las falencias en
iniciar esa investigación que ya fueron analizados en el acápite anterior.
86.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que en los casos que la persona alegue
dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los
Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia135
a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia. Asimismo, la carga
probatoria no puede recaer en el denunciante, sino que el Estado debe demostrar que la
confesión fue voluntaria136. Del mismo modo, de acuerdo a lo dispuesto en el Protocolo de
135
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 136. Asimismo, véase Naciones Unidas. Comité
contra la Tortura. P.E. Vs. Francia, Comunicación 193/2001, Informe de 21 de noviembre de 2002, párr. 6.3.
136
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas,
párr. 136. El Subcomité para la Prevención de la Tortura ha indicado que: “En lo que respecta a la valoración de la
prueba, es la obligación del Estado parte demostrar que sus agentes y sus instituciones no comenten actos de
tortura y no ha de ser la víctima la que tenga que demostrar que se han dado casos de tortura, aún más si ésta ha
estado sometida a condiciones que le imposibilitan demostrarlo”. Cfr. Naciones Unidas, Subcomité para la
Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros