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Estambul, en cuanto a la investigación de casos de tortura y a la realización del examen
médico, este “debe realizarse independientemente del tiempo que haya transcurrido desde
el momento de la tortura”137. Además, las “declaraciones de testigos y supervivientes son
componentes necesarios de la documentación de la tortura” y las “pruebas físicas, en la
medida en que existan, son importantes informaciones que confirman que la persona ha sido
torturada. De todas formas, en ningún caso se considerará que la ausencia de señales físicas
indica que no se ha producido tortura, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra
las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes”138.
b) La reserva de los archivos de la Comisión Valech
87.
A los efectos de analizar si el Estado violó su deber de llevar a cabo las
investigaciones con la debida diligencia, corresponde a continuación analizar los alegatos
mencionados, especialmente aquellos que se refieren al impacto de la reserva de los
archivos de la Comisión Valech para las investigaciones en la causa 1058-2001.
88.
Surge de los hechos del caso, que el 17 de diciembre de 2004, el Juzgado 9° que
intervino en la causa 1058-2001 solicitó información a la Comisión Valech referida a los
antecedentes de varias personas que habían sido incluidas en el listado de víctimas de la
misma (supra párr. 55) y que el 3 de enero de 2005 esa solicitud de información le fue
negada por la Comisión Valech, invocando el artículo 15 de la Ley No. 19.992 de 17 de
diciembre de 2004 que establece la reserva de los documentos, testimonios y antecedentes
aportados por las víctimas ante la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura. El
oficio referido de la Comisión Valech reitera lo enunciado en el inciso 3 de dicho artículo 15,
el cual indica expresamente que mientras rija el secreto previsto en ese artículo, “ninguna
persona, grupo de personas, autoridad o magistratura tendrá acceso a lo señalado […], sin
perjuicio del derecho personal que asiste a los titulares de los documentos, informes,
declaraciones y testimonios incluidos en ellos, para darlos a conocer o proporcionarlos a
terceros por voluntad propia” (supra párr.55).
89.
Sobre el acceso a la información en manos del Estado contenida en archivos, es
relevante recordar que esta Corte estableció que en casos de violaciones de derechos
humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto
de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o
seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades
judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes 139.
Asimismo, la Corte nota que esos precedentes no se refieren específicamente a archivos de
comisiones de la verdad, encargadas de buscar la verdad extrajudicial sobre graves
violaciones a los derechos humanos, por lo que corresponde determinar si para situaciones
como las del presente caso, esos precedentes resultan aplicables.
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 31 de mayo de 2010, CAT/OP/MEX/1, párr 39. Asimismo,
Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Nallaratnam Singarasa Vs. Sri Lanka, Comunicación No.
1033/2001, 23 de agosto de 2004, CCPR/C/81/D/1033/2001, párr. 7.4.
137
Organización de las Naciones Unidas, Protocolo de Estambul, Manual para la investigación y documentación
eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 2004, párr. 104. Caso Espinoza
Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de
2014. Serie C No. 289, párr. 255.
138
Organización de las Naciones Unidas, Protocolo de Estambul, Manual para la investigación y documentación
eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 2004, párr. 161.
139
Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.
Serie C No. 101, párr. 180; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 77; Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 258, y
Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 202.