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90.
Por otra parte, la Corte constata que el acceso a la información contenida en el
archivo de la Comisión Valech fue denegado en virtud de una disposición legal, a saber el
artículo 15 de la Ley No. 19.992 (supra párr. 55). El alegato de los representantes se
encuentra por tanto relacionado con la presunta obstaculización de las investigaciones de la
causa 1058-2001 por parte del Estado mediante una disposición legal que regula la reserva
en el acceso a la información contenida en los archivos de la Comisión Valech. Con respecto
a lo anterior, este Tribunal ha indicado en otros casos que el derecho de acceso a la
información bajo el control del Estado admite restricciones, las cuales deben estar fijadas
por ley, dictada “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas”, deben responder a un objetivo permitido por la Convención y ser necesarias
en una sociedad democrática, “lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un
interés público imperativo”. Además, entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe
escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Por último, la
restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para
alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el
efectivo ejercicio del derecho140.
91.
En consecuencia, la Corte debe determinar si la restricción de acceso a la
información contenida en el archivo de la comisión Valech resulta contraria a la Convención,
para lo cual analizará si esa restricción i) es legal; ii) cumple con una finalidad legítima; iii)
es necesaria, y iv) es estrictamente proporcional.
i.
Legalidad
92.
Surge de la información presentada por las partes que esa restricción ha sido fijada
por Ley No. 19.992, el 24 de diciembre de 2004.
ii. Finalidad
93.
De acuerdo a lo señalado por el Estado en el presente caso y no controvertido por los
representantes, la finalidad perseguida con la disposición que establece el secreto de los
archivos de la Comisión Valech es proteger los derechos a la vida privada e íntima de las
personas que entregaron su testimonio. Adicionalmente, en la “Historia de la Ley No.
19.992” se indica que “el éxito de las tareas encomendadas a la Comisión Nacional sobre
Prisión Política y Tortura está, en gran medida, vinculado a la confidencialidad y reserva con
que, desde su creación, se revistió a sus actuaciones y a las informaciones que recabara”141.
140
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre
de 2006. Serie C No. 151, párrs. 88 a 91. Asimismo, Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie
A No. 5, párr. 46; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de Julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 121 y 123; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96, y Caso Palamara Iribarne
Vs. Chile. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 85.
141
El referido documento agrega que “la reserva y confidencialidad de los antecedentes aportados a la
Comisión no solo ha sido un elemento esencial para el éxito de su cometido, sino que además fue un compromiso
formal del Gobierno para con las víctimas que concurrieron a dicha instancia a prestar su testimonio, compromiso
que estamos todos llamados a cumplir y respetar”. Además, la “información, testimonios y demás antecedentes
aportados a la Comisión pertenece a exclusivamente a sus titulares. Estos los entregaron a una instancia
gubernamental para un propósito determinado y único, que se concretiza en el informe elaborado y entregado por
dicha Comisión y, por lo mismo, ni ella, ni sus integrantes o partícipes, ni el Gobierno o sus autoridades, pueden
disponer de tales antecedentes para una finalidad diferente a la dicha, sin traicionar con ello el compromiso de
confidencialidad asumido frente a las víctimas de prisión y tortura, y sin atentar contra el derecho elemental que
toda persona tiene sobre su propia historia, sobre sus experiencias y memorias”. Disponible al 4 de agosto de 2015
en
la
dirección
siguiente:
http://www.leychile.cl/navegar/scripts/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/2452/1/hl19992.pdf