32
94.
En consecuencia, la Corte constata que la ley habría tenido dos finalidades
diferentes: 1) garantizar el éxito de las tareas encomendadas a la Comisión Nacional sobre
Prisión Política y Tortura para que la sociedad chilena conozca la verdad de lo ocurrido y que
las víctimas de tortura puedan acceder a las medidas de reparación que disponga el Estado,
y 2) proteger los derechos a la vida privada e íntima de las personas que entregaron su
testimonio.
iii. Necesidad
95.
Con respecto a la necesidad de la medida, la Corte constata que de acuerdo a lo
expresado por el Estado sin que fuera controvertido por los representantes, la “reserva y
confidencialidad permitió que las personas directamente afectadas por prisión política y
tortura encontraran en dicha instancia, un espacio de acogimiento y de respetuosa
consideración hacia sus personas y hacia sus dolorosas experiencias y testimonios,
elementos indispensables para generar en ellos la confianza y valentía que les exigía la dura
tarea de traer al presente un pasado de sufrimientos, vejámenes y degradaciones, para
verbalizarlo, expresarlo y en definitiva entregarlo a terceros extraños e incluso ajenos a sus
experiencias”.
96.
En el mismo sentido, el testigo Jorge Correa declaró en audiencia ante esta Corte
que la reserva de los archivos de la “Comisión Rettig y [de] la Comisión Valech ha sido
objeto de mucha polémica” y que “la razón en el caso de la Comisión Rettig es que de lo
contrario no habríamos obtenido declaraciones de las personas, era una época de […]
temor, de mucha sensación de que había posibilidad de represalia incluso de involución
democrática y entonces la garantía esencial para obtener declaraciones era que se hacían
bajo secreto de reserva […] y sin eso insisto había sido imposible su trabajo y una vez que
las personas declararon bajo esa condición se ha estimado por el Estado de Chile que sería
una traición a ellos dar a conocer esos antecedentes quedando ellos naturalmente la libertad
de darlos a conocer de la manera que lo estimen del caso, digamos pero no es la Comisión
la que debe darlos a conocer, lo mismo entiendo ocurre en la Comisión Valech” 142.
97.
La Corte carece de información adicional para determinar si, efectivamente, se
podrían haber obtenido los mismos testimonios en el caso en que el Estado no hubiese
garantizado la reserva y la confidencialidad para quienes deseaban hacerlo. En
consecuencia, la Corte estima, de conformidad con los elementos de información con los
que cuenta, que esa restricción establecida mediante disposición legal era necesaria para
cumplir con los fines legítimos que perseguía.
iv. Estricta proporcionalidad
98.
Con respecto a este punto, surge de la prueba y de los alegatos de las partes que el
artículo 15 de la referida Ley No. 19.992, dispone que los titulares de los documentos,
informes, declaraciones y testimonios contenidos en los archivos, podrán proporcionar esa
información a terceros por voluntad propia. En ese sentido, la misma ley establece una
excepción al principio de la reserva absoluta de los archivos, la cual encuentra su sustento
en que el titular de esa información pueda decidir divulgarla. Por lo que la restricción
funcionaría en estricto sentido, por un período de 50 años, para terceras personas que se
verían impedidas de disponer de información que pueda vulnerar el derecho a la vida
privada y a la intimidad de las personas que declararon ante la Comisión Valech.
99.
En consecuencia, el Tribunal encuentra que la restricción de acceso a la información
dispuesta por el artículo 15 de la Ley No. 19.992 es proporcional puesto que el sacrificio
142
caso.
Declaración de Jorge Correa, testigo ofrecido por el Estado, durante la audiencia pública en el presente