38 Lo anterior también ha sido reconocido por este Tribunal en otros casos 153. Sin embargo, la Corte recuerda que, según ha sido señalado, carece de competencia temporal para efectuar un análisis de la causa ROL 1-73 y de la conformidad de la misma con las garantías judiciales (supra párr.18). A esta Corte le corresponde únicamente determinar si las presuntas víctimas de este caso pudieron contar posteriormente con un recurso adecuado y efectivo para revisar sus sentencias de condena proferidas en un proceso penal militar que tomó en cuenta pruebas obtenidas mediante tortura. En consecuencia, en el presente caso la regla de exclusión de la prueba obtenida bajo tortura se hace efectiva mediante un recurso judicial que permita la revisión de las condenas proferidas por los Consejos de Guerra y a ello circunscribirá su análisis. 119. A continuación corresponde a este Tribunal analizar si los hechos del caso constituyen una violación a los artículos 2 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y si el Estado es responsable por no haber brindado a las presuntas víctimas del presente caso un recurso para revisar las sentencias de condena que fueron proferidas en un proceso penal militar que tomó en cuenta pruebas obtenidas mediante tortura. 120. En lo que respecta al artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha indicado que el mismo establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales154. El artículo 25.1 de la Convención también dispone que lo anterior debe entenderse aun cuando tales violaciones sean cometidas por personas en el ejercicio de sus funciones oficiales. Asimismo, como ya ha sido señalado en esta Sentencia (supra párr. 75), los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25 de la Convención), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1 de la Convención), todo ello dentro de la obligación general, de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención)155. 121. Con respecto a los recursos de revisión, esta Corte ha establecido en otras oportunidades que “[l]a doctrina se ha referido en forma reiterada al recurso de revisión como un recurso excepcional con el fin de evitar que la cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia debido al descubrimiento de un hecho que, de haberse conocido al momento de dictarse la sentencia hubiese modificado su resultado, o que demostraría la existencia de un vicio sustancial en la sentencia”156. 122. En ese sentido, este Tribunal entiende que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada y está orientado a enmendar los errores, irregularidades, o violaciones al debido proceso, cometidos en determinadas decisiones tortura y, en consecuencia, supone la obligación de que cada Estado Parte se cerciore de si las declaraciones admitidas como prueba en cualquier procedimiento sobre el que tenga jurisdicción, incluidos los procedimientos de extradición, se han obtenido o no como resultado de tortura”. Organización de las Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Comunicación No. 219/2002, 12 de mayo de 2003 (CAT/C/30/D/219/2002), párr. 6.10. 153 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 165 y Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273 párr. 58. 154 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 314. 155 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 346. 156 Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, párr. 10.

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