53 directiva, correccional y económica de la Corte Suprema sobre los tribunales militares en tiempo de guerra”. 170. Al respecto la Corte estableció en la presente sentencia que el Estado violó el artículo 25 y el artículo 2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención por la ausencia de un recurso efectivo para anular las sentencias dictadas durante el Proceso 1-73 en perjuicio de las víctimas del caso (supra párrs. 132 y 142). En consecuencia, corresponde a este Tribunal ordenar al Estado, que dentro del plazo de un año desde la notificación de la presente Sentencia adopte las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole que sean adecuadas para poner a disposición de las personas condenadas por los Consejos de Guerra durante la dictadura militar chilena un mecanismo que sea efectivo para revisar y anular las sentencias de condena que fueron proferidas en procesos que pudieron tomar en cuenta prueba y/o confesiones obtenidas bajo tortura. 171. Con respecto a las otras reparaciones solicitadas, la Corte encuentra que las demás medidas ordenadas en la presente Sentencia resultan suficientes y adecuadas. F. Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial 172. En el presente caso no se encuentran alegadas ni acreditadas afectaciones patrimoniales en virtud de los hechos que generaron la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a derechos humanos declaradas en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera improcedente disponer medidas compensatorias por concepto de daños materiales. 173. Los representantes solicitaron se otorgue “una indemnización pecuniaria a todas las 12 víctimas -condenados por el proceso 1-73- de este caso, por el daño moral ocasionado por la falta de investigación, la negativa a proveer un [r]ecurso [e]fectivo y el daño a su honra y a su reputación [además, pidieron que] se otorgue una indemnización pecuniaria a todos los familiares individualizados en este caso, por el daño moral ocasionado por la violación a los [d]erechos [h]umanos de las víctimas”199. Además, solicitaron que se otorgue una indemnización pecuniaria en equidad, “a todos los familiares individualizados en este caso, por el daño moral ocasionado por la violación a sus Derechos Humanos”. Sobre este punto, el Estado se refirió de manera detallada al Programa de Reparaciones de derechos humanos en Chile que fuera creado para reparar el daño de manera integral y que las víctimas de este caso serían beneficiarias del mismo. Al respecto, la Comisión señaló que el Estado había informado sobre reparaciones recibidas en el marco del Programa nacional de reparaciones por las torturas sufridas por las víctimas, sin embargo recordó que esas violaciones no constituyen el objeto del caso. 174. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone la “pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”200. A su vez, ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las 199 Los representantes solicitaron que se otorgue un monto de USD 20.000 dólares de los Estados Unidos de América para cada víctima directa del caso. 200 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 402.

Seleccionar párrafo de destino3