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Consideraciones de la Corte
317. La Corte concluyó en la Sentencia que en este caso la investigación forense en la
búsqueda, recuperación, análisis y eventual identificación de restos humanos se ha
caracterizado por una clara falta de seriedad y debida diligencia, especialmente grave, que
se ha prolongado en el tiempo hasta el día de hoy (supra párr. 183). Al respecto, el
Tribunal observa que los hechos de este caso se enmarcaron en el contexto del conflicto
armado en el Perú, que hay una falta de acuerdo respecto del número de desapariciones
forzadas acontecidas durante el mismo, y que el porcentaje de víctimas hasta ahora
identificadas es muy bajo en comparación con las cifras totales que aportan entidades
367
como la CVR . En este punto, la Corte recuerda que la investigación y judicialización
penal no es incompatible con la adopción de diferentes mecanismos adecuados y efectivos
para localizar el paradero de las personas desaparecidas o localizar sus restos de modo
que se determine con certeza su identidad, por lo que ambas medidas pueden
368
complementarse mutuamente .
318. La Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado, en particular, a través de las
labores que desempeña el Equipo Forense Especializado (EFE) del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público (supra párr. 314). Sin perjuicio de ello,
teniendo en cuenta que el Perú ha identificado la necesidad de regular de manera integral la
política nacional de búsqueda de personas desaparecidas durante el período de violencia de
1980 al 2000 y que se encuentra en elaboración un anteproyecto de ley con dicho objetivo,
la Corte considera pertinente instar al Estado que adopte una estrategia nacional de
búsqueda y determinación del paradero de personas desaparecidas en el conflicto armado
en el Perú, paralela y complementaria a los procesos judiciales, mediante la cual se
asegure el levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación
o entierro y se proceda a su identificación, registro y protección para su preservación, así
como se inicien y/o continúen de manera sistemática y rigurosa, las acciones que resulten
necesarias para la exhumación de restos en dichos sitios, y se asegure el uso de los
diferentes medios de identificación forense. Lo anterior no será materia de supervisión por
parte del Tribunal.
C.5. Otras medidas solicitadas
319. La Comisión solicitó la adopción de las medidas necesarias para evitar que en el
futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los
derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular, solicitó la
implementación de programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional
humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas. Los representantes no
se refirieron a este punto. El Estado explicó que desde hace varios años viene
implementando sostenidamente múltiples programas de instrucción y educación en el
Derecho Internacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a los
diversos funcionarios estatales, en especial en las Fuerzas Armadas, así como sobre los
deberes del Estado respecto a la Convención Americana y demás instrumentos
internacionales, tanto regionales como universales. Sostuvo que los programas tienen la
finalidad de capacitar a los agentes estatales a fin de evitar que en el futuro se cometan
hechos similares a los ocurridos en el presente caso, lo cual coincide plenamente con el
367
Cfr. Informe Final de la CVR, 2003, tomo VI, capítulo 1.2 Desaparición forzada de personas por agentes
del Estado, págs. 73-81, disponible en http://www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php, y Declaración del perito José
Pablo Baraybar do Carmo en la audiencia pública celebrada el 26 de enero de 2015. Al respecto, también ver Caso
Anzualdo Vs. Perú, supra, párr. 188.
368
Al respecto, ver Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando decimoquinto.
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