109 324. La Corte considera que la solicitud de la edificación de un monumento es extemporánea pues fue presentada recién en los alegatos finales de los representantes; además no es necesario ordenar dicha medida dado que la publicación del Fallo conforme al párrafo 309 de la Sentencia es una medida suficiente para recuperación de la memoria de las víctimas desparecidas en este caso. 325. Los representantes solicitaron que la Corte reitere al Estado su obligación de adecuar el tipo penal de desaparición forzada a las normas internacionales. En particular, señalaron que “la adecuación del artículo 320 del Código Penal ("desaparición forzada") al artículo II de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas, sería esencial al presente caso, “dado que dicha reforma constituye una medida esencial para la obtención de justicia”. El Estado afirmó que si bien los hechos del presente caso no se enmarcan en la comisión de hechos que constituyan una desaparición, a la fecha existen proyectos de ley que tienen por objeto la modificación de la regulación penal vigente en torno a este y otros delitos contra los derechos humanos regulados en la legislación nacional. Al respecto, informó que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, viene estudiando varios proyectos de ley sobre esta materia que proponen la reforma de la tipificación del delito de desaparición forzada, conforme a lo dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. La Comisión no se refirió a este punto. 326. En el presente caso, la Corte no declaró una violación del artículo 2 de la Convención Americana ni del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en relación con la presunta aplicación del artículo 320 del Código Penal, por lo que no existe un nexo causal entre las violaciones declaradas en esta Sentencia y la medida de reparación solicitada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal recuerda que en las Sentencias dictadas en los casos Gómez Palomino372, Anzualdo Castro373 y Osorio Rivera374 ya se ordenó al Estado la referida adecuación de la legislación interna, y que estos se encuentran en la etapa de supervisión del cumplimiento de sus respectivas sentencias. De este modo, el Tribunal exhorta al Estado a continuar con el trámite legislativo y a adoptar, en un plazo razonable y de acuerdo con la obligación emanada del artículo 2 de la Convención Americana, las medidas que sean necesarias para tipificar el delito de desaparición forzada de personas de conformidad con los estándares interamericanos. D. Indemnizaciones Compensatorias Argumentos de la Comisión y las partes 327. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado reparar adecuadamente a las víctimas tanto en el aspecto material como moral, teniendo en cuenta la especial condición de las siete niñas y niños, incluyendo una justa compensación. 328. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado a pagar a cada una de las 15 víctimas desaparecidas de manera forzada, en concepto de indemnización por el daño moral causado por las violaciones cometidas en su contra, la suma de USD $80,000.00, monto que tendría como base la jurisprudencia de la Corte en materia de desaparición forzada en el Estado peruano. Asimismo, en razón de la gravedad que reviste 372 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 149 y punto resolutivo 12. 373 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009, párr. 191 y punto resolutivo 8. 374 Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 271 y punto resolutivo 12.

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