14 y de los niños y, por otro lado, al señalar que esto “debería ser diferenciado en estricto de la exigibilidad de la imputación de responsabilidad internacional del Estado peruano”. No obstante, durante la audiencia pública, reiteró su reconocimiento de vulneraciones a los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención (supra párr. 19), y con base en estos dos escritos, tanto la Comisión como los representantes formularon argumentos. 30. No obstante, en sus alegatos finales escritos, el Estado expresó que no procede que la Corte determine y declare la responsabilidad internacional del Estado por la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención, con base en principio de subsidiariedad o complementariedad del sistema interamericano (supra párr. 20). 31. Al respecto, el Tribunal nota que posiciones ambiguas o ambivalentes en el litigio de un caso por las partes no contribuyen a la realización de los fines del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en particular, el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares de un caso 14. Por otra parte, la Corte considera que, en el proceso ante la Comisión, el Perú reconoció algunas de las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes y generó, consecuentemente, efectos jurídicos sobre los cuales estos actuaron. Por ende, la conducta contradictoria que pretende asumir el Estado en el trámite del caso ante esta Corte es contraria al principio de estoppel, razón por la cual no se dará efectos jurídicos al pretendido desconocimiento efectuado por el Estado de la violación de los derechos mencionados. 32. En consonancia con lo anterior, la Corte considera que el Estado reconoció la violación de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en perjuicio de Francisco Hilario Torres, Dionicia Quispe Mallqui, Antonia Hilario Quispe, Magdalena Hilario, Mercedes Carhuapoma de la Cruz, Ramón Hilario Morán, Dionicia Guillén Riveros y Elihoref Huamaní Vergara. También reconoció la violación de dichos artículos, así como del derecho a la especial protección de los niños y las niñas consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Yessenia, Miriam e Edith Osnayo Hilario, Alex Jorge Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Raúl y Héctor Hilario Guillén. El Tribunal decide aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad formulado por el Estado. 33. Sin perjuicio de ello, la Corte nota que subsiste la controversia en cuanto a la calificación jurídica de los hechos del caso como ejecución extrajudicial o desaparición forzada y el alcance de las violaciones a la Convención señaladas en el párrafo anterior. También subsiste la controversia respecto a las alegadas violaciones de los artículos 2, 3, 11, 13, 17, 21 y 8 y 25 de la Convención Americana, así como respecto de la violación del artículo 5 en perjuicio de los familiares de las víctimas y las pretensiones de las partes en materia de reparación. También existe controversia respecto a las alegadas violaciones de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Estas controversias serán analizadas en los capítulos correspondientes de esta Sentencia. 14 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 19, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 23.

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