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la facultad de revisar si se han cumplido, por parte de la Comisión, las disposiciones
convencionales, estatutarias y reglamentarias” 44.
Y no podría ser de otra manera, dado que si no fuese así, se le reconocería a la Comisión la
más amplia facultad para decidir, de manera exclusiva y excluyente, sobre la admisión o
rechazo de una petición, lo que, evidentemente, le restaría competencia a la Corte puesto que,
en tal hipótesis, no le quedaría, en esta materia, más alternativa que ser solo una instancia de
confirmación o constatación, ni siquiera de ratificación, de lo actuado por aquella, lo que, sin
duda alguna, no se compadecería con la letra y el espíritu de los dispuesto en el transcrito
artículo 61.2 de la Convención.
Sobre el particular, no se debe olvidar que la Comisión es la que somete el pertinente caso
ante la Corte y, por ende, es parte en el litigio correspondiente, cumpliendo su función de
“defensa de los derechos humanos”, para lo cual necesaria y legítimamente debe adoptar una
de las posturas en disputa en la correspondiente causa y, consecuentemente, debe
parcializarse. De allí se desprende que sus propias actuaciones en la tramitación que ante ella
se sigue del caso luego sometido a conocimiento de la Corte, pueden ser impugnadas ante esta
última, acorde a los principios del contradictorio y de equilibrio procesal entre las partes que
deben imperar en las causas judiciales.
G. Consecuencias jurídicas de considerar a la regla del previo agotamiento de los
recursos internos como requisito de la admisibilidad de la petición y no de ésta.
En abono a lo sostenido en orden a que la regla del previo agotamiento de los recursos
internos debe cumplirse antes de formular la petición ante la Comisión, se puede añadir que,
en caso contrario, es decir, si la norma permitiese que lo fuese después, podría ocurrir que, en
el evento en que no se ha invocado una de las excepciones a dicha regla o no se ha resuelto
sobre ella y al menos durante un tiempo, vale decir, entre el momento en que se eleva la
petición y en el que se adopta la resolución sobre su admisibilidad, que en muchas situaciones
podría estimarse que resulta extremadamente extenso, un mismo caso fuese tratado en forma
simultánea por la jurisdicción interna y la jurisdicción internacional, lo que evidentemente
dejaría sin sentido alguno lo indicado en el citado segundo párrafo del Preámbulo y aún a la
referida regla. Vale decir, la jurisdicción interamericana no sería, en tal eventualidad,
coadyuvante o complementaria de la nacional, sino más bien la sustituiría o, al menos, podría
ser empleada como un elemento de presión a su respecto, lo que, sin duda, no es lo buscado
por la Convención.
Además, en esa hipótesis, ello podría constituir un incentivo, que podría ser considerado
perverso, a que se eleven presentaciones ante la Comisión aún cuando no se haya cumplido
con el referido requisito, con la esperanza de que ello se pueda lograr en forma previa al
pronunciamiento de dicha instancia respecto de su admisibilidad, lo que, por cierto, tampoco
pudo haber sido previsto ni perseguido por la Convención.
Por otra parte, cabe interrogarse si tendría sentido el “estudio y tramitación inicial” de la
petición si no fuese necesario, para presentarla, que se hayan agotado previamente los
recursos internos. Efectivamente, si tal requisito fuese exigible solo al momento de decidir
sobre la admisibilidad de la petición, procedería preguntarse qué sentido tendría estudiar
inicialmente esta última. Y aún más, cuál sería el motivo y el efecto práctico por el que la
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.
Idem, párr. 75.
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