20 “que la excepción preliminar de falta agotamiento de recursos internos interpuesta por el Perú no resultaría compatible con el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado en el presente caso (…), ya que, de declararse procedente, sustraería todos los hechos y violaciones admitidas por este de la jurisdicción del Tribunal”. De esa manera, pues, en la Sentencia no se percibe nítidamente la distinción entre el reconocimiento o “aceptación de los hechos” y el reconocimiento o “allanamiento a las pretensiones”, contemplada en el artículo 62 del Reglamento de la Corte52. Y así, solo se refiere al “reconocimiento de responsabilidad” del Estado, en circunstancias de que, en el presente caso, solo se trató de una “aceptación de hechos”, más no de “pretensiones”, excluyéndose expresamente, en consecuencia, el reconocimiento de responsabilidad por aquellos. Por otra parte, la Sentencia parece no ponderar la circunstancia de que el reconocimiento hecho por el Estado lo fue después que alegó en autos que no se habían agotado los recursos internos y antes de que la Comisión se pronunciara sobre el particular, lo que hizo en el Informe de Admisibilidad y Fondo, emitido diez años después de la presentación de la petición. En otras palabras, el Estado formuló dicho reconocimiento en la etapa de admisión, sin perjuicio de la excepción preliminar que había planteado y cuando aún la Comisión no resolvía sobre el particular. En modo alguno, pues, tal reconocimiento implicó que desconociera o dejara sin efecto esa excepción. Sostener lo contrario conllevaría aceptar como legítimo que el Estado haya quedado en situación de desigualdad procesal al negársele la posibilidad de aportar alegatos y argumentos, entre ellos, el mencionado reconocimiento, hechos valer para el evento de que no se aceptara la excepción preliminar planteada desde el comienzo del caso o al quitarle a esta última todo efecto jurídico en razón de haber planteado subsidiariamente aquellos. Lo señalado es, ciertamente, muy relevante, dado que el criterio seguido por la Sentencia conlleva el otorgarle al reconocimiento realizado por el Estado un fin distinto al por él perseguido y declarado. Efectivamente, el Estado formuló el reconocimiento en cuestión en la etapa de admisibilidad, no para admitir responsabilidad, sino precisamente para demostrar que existían procesos pendientes sobre hechos de la causa al momento en que la petición fue “presentada” y que, en todo caso, ya se había reparado, al menos en parte, a las víctimas. Ese reconocimiento implicó, entonces, al menos en lo que se refiere a los hechos, una aceptación de los mismos tal cual lo entendía el Estado, como sujeto de aquél y, además, expresamente no incluyó una aceptación de responsabilidad internacional por ellos53. Al respecto, es menester recordar que el reconocimiento es uno de los actos jurídicos unilaterales del Estado, vale decir, un acto que emana únicamente de él, que su eficacia no depende de otro acto jurídico, que no produce obligaciones para terceros, que es formulado con la inequívoca intención de producir efectos jurídicos obligatorios y exigibles para su autor y que no puede retirar o dejar sin efecto si otro sujeto de derecho internacional ha actuado de conformidad a él. Esto último es lo que se conoce como regla del estoppel. Así, el 52 “Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. 53 Párrs.24 y 25.

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