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tiempos requeridos para trasladarse de una estancia o comunicarse con un vecino o
familiar que vive en una casa de campo sin luz, teléfono y transporte, pueden ser largos, y
la ruptura entre los miembros de la comunidad que habría ocurrido como consecuencia de
los hechos. Por otra parte, señalaron que la identificación de la señora Marcelina Guillén
como presunta víctima en el presente caso no afectaría el derecho de defensa del Estado,
sobre todo en vista de que el Perú aceptó su responsabilidad internacional respecto de su
hermana, Dionicia Guillén Riveros, y tuvo pleno conocimiento de la inclusión de sus padres
como víctimas identificadas en la demanda. En sus alegatos finales escritos, los
representantes alegaron que la señora Marcelina Guillén Riveros estuvo entre las personas
detenidas y amenazadas de muerte por efectivos militares en 1991 mientras dinamitaron
la mina, y que el ejército solamente los dejó ir bajo la promesa que afirmarían que no
pasó nada en la mina. Según los representantes, el efecto amedrentador de este hecho
“presentó serias complicaciones para que ella mantuviera contacto con los otros familiares
de las víctimas y la comunidad en general”.
55.
La Comisión observó que si bien el artículo 35.1 del Reglamento hace referencia a
la identificación de las víctimas en el Informe de Fondo, esta regla no es de carácter
absoluto, pues el artículo 35.2 del mismo instrumento indica la existencia de situaciones
especiales en las cuales ello no es posible. Sobre esta base, consideró que, debido a la
naturaleza propia del caso, la explicación aportada por los representantes resultaba
razonable. Además, argumentó que la alegada afectación al derecho de defensa del Estado
no se encontraba justificada en tanto este contaba con múltiples oportunidades en el
trámite ante la Corte para defenderse. En virtud de lo anterior, solicitó a la Corte “que
desestime esta excepción preliminar”.
A.2. Consideraciones de la Corte
56.
La Corte recuerda que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el Informe
de Fondo de la Comisión, emitido según el artículo 50 de la Convención 30. El artículo 35.1
del Reglamento de este Tribunal dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la
presentación de dicho Informe, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas
víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión y no a este
Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas
víctimas en un caso ante la Corte31. La seguridad jurídica exige, como regla general, que
todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no
siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia
excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte 32.
57.
Por otro lado, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 35.2 del
Reglamento, “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas
presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o
colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. En su
jurisprudencia al respecto, la Corte ha evaluado la aplicación del artículo 35.2 del
Reglamento con base en las características particulares de cada caso 33, y ha subrayado
30
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011.
Serie C No. 237, nota al pie 214, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 62.
31
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 62.
32
Mutatis mutandi, Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 110, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 47.
33
Cabe destacar que la Corte ha aplicado el artículo 35.2 de su Reglamento en los siguientes casos: Caso
Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
septiembre de 2012 Serie C No. 250; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo