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e identificados, ni se ha obtenido una respuesta determinante sobre su destino, situación
que se mantiene hasta el día de hoy.
186. Ahora bien, para la Corte, las sentencias dictadas a nivel interno los días 9 de
febrero de 2012 y 29 de mayo de 2013 son un referente importante y positivo en el actuar
estatal de su Poder Judicial. Sin embargo, debido a que en este caso la investigación
forense en la búsqueda, recuperación, análisis y eventual identificación de restos se ha
caracterizado por una clara falta de seriedad y debida diligencia, especialmente grave, la
Corte considera que no procede acoger el alegato estatal sobre la procedencia del principio
de subsidiariedad y complementariedad. Es así que en el presente caso la desaparición
forzada de las víctimas permanece hasta el día de hoy.
187. En razón de todo lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por la
desaparición forzada de las 15 víctimas de este caso: Yesenia Osnayo Hilario, Miriam
Osnayo Hilario, Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario, Raúl
Hilario Guillén, Héctor Hilario Guillén, Francisco Hilario Torres, Mercedes Carhuapoma de la
Cruz, Dionicia Quispe Mallqui, Antonia Hilario Quispe, Magdalena Hilario Quispe, Dionicia
Guillén Riveros, Ramón Hilario Morán y Elihoref Huamaní Vergara.
D. Violaciones alegadas de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, 3, 11, 17 y 19 de la
Convención Americana, en virtud de las desapariciones forzadas
188. En el presente caso, la Corte observa que la detención inicial de las 15 víctimas
señaladas se realizó por parte de las fuerzas militares en el marco de un estado de
emergencia y suspensión de garantías en el que las Fuerzas Armadas asumieron el control
del orden interno en el Departamento de Huancavelica (supra párrs. 86 y 87), y que dicha
privación de libertad fue un paso previo para su desaparición. Para la Corte, su traslado a
la mina sin ser puestos a disposición de la autoridad competente constituyó evidentemente
un acto de abuso de poder que bajo ningún concepto puede ser entendido como el
ejercicio de actividades militares para garantizar la seguridad nacional y mantener el orden
público en el territorio nacional. Por ende, el Estado es responsable por la violación del
artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento,
en perjuicio de las 15 víctimas señaladas (supra párr. 187).
189. Ahora bien, al ser privadas de libertad, dichas víctimas fueron golpeadas y
obligadas a caminar varias horas amarradas y sin alimentos ni agua, además, fueron
introducidas en el socavón de la mina previamente a su eliminación (supra párr. 91),
colocándoseles en una grave situación de vulnerabilidad. Cabe señalar que este hecho
pudo generar en las niñas y niños sentimientos de pérdida, intenso temor, incertidumbre,
angustia y dolor, los cuales pudieron variar e intensificarse dependiendo de la edad y las
circunstancias particulares de cada uno. En razón de lo anterior, el Tribunal considera que
las víctimas sufrieron un trato contrario a la dignidad inherente al ser humano mientras se
encontraban bajo custodia estatal que produjo una afectación a su integridad psíquica,
física y moral. Asimismo, dichos actos constituyeron formas de tortura debido a que fueron
cometidos intencionalmente, que provocaron severos sufrimientos, incluso debido a la
incertidumbre de lo que les podía suceder y el profundo temor de que podrían ser privados
de su vida de manera violenta, como en efecto ocurrió, siendo la privación de la vida la
finalidad de dichos actos. Por tanto, la Corte determina que el Estado es responsable por la
violación del derecho a la integridad personal, reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de las 15 víctimas señaladas (supra párr. 187).
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