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190. Asimismo, este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la violación del
artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los 15 pobladores civiles que fueron introducidos y
acribillados en la mina “Misteriosa” o “Vallarón” y sus cuerpos dinamitados. Asimismo, la
Corte considera que esta violación se vio agravada respecto de las siete niñas y niños, así
como de la mujer que se encontraba embarazada. Respecto a la alegada violación del
artículo 3 de la Convención y de acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Corte215, en el
presente caso, el Tribunal considera que las 15 víctimas señaladas (supra párr. 187)
fueron puestas en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de
ser titulares o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual conllevó una
violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
191. Por otra parte, el Tribunal reitera que revisten especial gravedad los casos en los
cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños216, quienes
son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar
con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben
ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto 217. La adopción
de medidas especiales para la protección de las niñas y los niños corresponde tanto al
Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad a la que pertenecen 218, y estas
incluyen las referentes a la no discriminación, a la prohibición de la tortura y a las
condiciones que deben observarse en casos de privación de la libertad de niños 219.
192. En el presente caso, dado que al menos siete de las víctimas eran niñas y niños
entre las edades de 8 meses y 6 años de edad, la violación a sus derechos se configuró
también en relación con el artículo 19 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte
nota que el Informe Final de la CVR señaló que, “[d]entro de la lógica belicista, la muerte
de los niños [y niñas] fue un ‘costo’ para erradicar la subversión”, y “en la lucha por
destruir al enemigo no importaba que los muertos [fueran] inocentes y menos aún
niños”220, y es un hecho probado que se trató de encubrir las edades reales de las niñas y
los niños víctimas del presente caso en las actas de defunción emitidas a partir de la orden
del Juez del Sexto Juzgado Militar Permanente de Ayacucho de 25 de febrero de 1992,
indicándose que estas tenían una edad mayor a los 18 años (supra párrs. 107 y 173). De
este modo, el Estado una vez más desconoció sus deberes de especial protección de las
niñas y los niños.
193. Finalmente, la Corte no cuenta con los elementos probatorios suficientes que le
permitan concluir en el presente caso la alegada violación de los artículos 11 y 17 de la
Convención Americana, en los términos que ha sido planteado por la Comisión y los
representantes (supra párrs. 148, 151 y 154).
215
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 101, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del
Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 323.
216
La Corte Interamericana ha considerado que, en términos generales, se entiende por niño y niña “a toda
persona que no ha cumplido 18 años de edad”. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión
Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 42, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párrs. 67 y 140.
217
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C
No.221, párr. 121, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 141.
218
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párr. 62, y Caso Mendoza y otros Vs.
Argentina, supra, párr. 141.
219
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 168, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.
supra, párr. 150.
220
Cfr. Informe final CVR, Tomo VI, Capítulo 1.8, págs. 596 a 597 (expediente de prueba, folios 2060 a
2061).
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