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194. En suma, el Tribunal concluye que el Perú incurrió en responsabilidad internacional
por la desaparición forzada de las 15 víctimas: Yesenia Osnayo Hilario, Miriam Osnayo
Hilario, Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario, Raúl Hilario
Guillén, Héctor Hilario Guillén, Francisco Hilario Torres, Mercedes Carhuapoma de la Cruz,
Dionicia Quispe Mallqui, Antonia Hilario Quispe, Magdalena Hilario Quispe, Dionicia Guillén
Riveros, Ramón Hilario Morán y Elihoref Huamaní Vergara, iniciada el 4 de julio de 1991,
sin que se tenga hasta el momento la convicción que sus restos hayan sido encontrados e
identificados ni se haya obtenido una respuesta determinante sobre su destino. En
consecuencia, el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
todas aquellas personas. Además, la Corte concluye que las violaciones ocurren también en
relación con el artículo 19 de la Convención respecto de Yesenia, Miriam y Edith Osnayo
Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario, Raúl y Héctor Hilario Guillén,
quienes eran niñas y niños al momento de que inició su desaparición forzada (supra párr.
90). Asimismo, la Corte concluye en aplicación del principio iura novit curia221 que las
violaciones señaladas ocurren también en relación con el artículo I.a) y II222 de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a partir del 15 de
marzo de 2002, fecha de su entrada en vigor para el Perú. Asimismo, la Corte considera
que dichas violaciones, las cuales se enmarcaron en un contexto de una práctica
sistemática de desapariciones forzadas (supra párr. 85), constituyen graves violaciones a
los derechos humanos.
195. Por último, la Corte considera pertinente realizar el análisis sobre el alegado
incumplimiento del deber de garantía por la falta de una investigación diligente, seria y
efectiva de los hechos (supra párrs. 152 y 154) en el capítulo IX.III de esta Sentencia.
IX.II
DERECHO DE PROPIEDAD Y A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
196. Los representantes alegaron que el Estado violó el derecho de propiedad y a la
vida privada y familiar con base en dos argumentos. En primer lugar, alegaron que
agentes estatales robaron el ganado, los víveres y todas las otras propiedades de valor
que encontraron en las casas de las víctimas, en el marco de un operativo militar que
221
La Corte se ha pronunciado con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la
jurisprudencia internacional, en reiteradas ocasiones. Cfr. entre otros casos: Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153; Caso Myrna Mack
Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101,
párr. 128; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2003. Serie C No. 103, párr. 134; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 142; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 178; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No.
112, párrs. 124 a 126; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Excepciones preliminares. Sentencia 7
de marzo 2005. Serie C No. 122, párr. 28, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 160.
222
El artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición
forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales”. El
artículo II de dicho instrumento establece: “Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición
forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar
sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes”.
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