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incendiar la vivienda de los agraviados […] se sustrajeron pertenencias de los agraviados,
los cuales fueron llevados a la base militar de Lircay”232.
203. Lo anterior es consistente, además, con el Informe Final de la CVR, en el cual se
indica que “[…] en el caserío de Rodeo Pampa los efectivos militares ingresaron a las dos
viviendas de la familia Hilario […] y prendieron fuego a dichas viviendas para horas más
tarde apoderarse de una gran cantidad de ganado, animales menores y pertenencias de
los detenidos […]”233.
204. De este modo, en vista de los testimonios mencionados, la determinación de los
hechos realizada por la Sala Penal Nacional del Perú en su sentencia de 9 de febrero de
2012, así como lo establecido por la CVR, la Corte considera probado que militares
participantes del operativo “Apolonia” quemaron las viviendas de las familias Hilario
Quispe e Hilario Guillén y se llevaron ganado de allí. Lo anterior constituye una violación
del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Francisco Hilario Torres, Dionicia Quispe Mallqui, Antonia Hilario Quispe,
Zenón Cirilo Osnayo Tunque, Yesenia Osnayo Hilario, Miriam Osnayo Hilario, Edith Osnayo
Hilario, Magdalena Hilario Quispe, Alex Jorge Hilario, Marcelo Hilario Quispe, Mercedes
Carhuapoma de la Cruz, Wilmer Hilario Carhuapoma, Ramón Hilario Morán, Dionicia
Guillén Riveros, Raúl Hilario Guillén y Héctor Hilario Guillén, toda vez que tales personas
vivían en la comunidad en la época de los hechos (supra párr. 84 a y b) y fueron privadas
injustificadamente de tales bienes.
205. Aunado a ello, el Tribunal considera que, además de ser una violación del derecho
al uso y disfrute de los bienes, la quema por parte del ejército de las viviendas de
miembros de la comunidad de Santa Bárbara constituye una injerencia abusiva y arbitraria
en su vida privada y domicilio. Las personas que perdieron sus hogares perdieron el lugar
donde desarrollaban dicha vida privada. Consecuentemente, el Estado también violó el
derecho a no sufrir injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y en su domicilio,
reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
de dicho instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el párrafo anterior 234.
IX.III
EL DERECHO A LAS GARANTÍAS Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA LIBERTAD
PERSONAL Y EL ARTÍCULO I.b DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE
LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
206. La Comisión alegó que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y I.b) y
III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en
perjuicio de los 8 adultos y 7 niñas y niños desaparecidos y sus familiares. En este sentido,
se refirió con detalle a las numerosas denuncias presentadas ante diversas autoridades
estatales tras la alegada detención y desaparición de las presuntas víctimas del caso,
232
Sentencia de Sala Penal Nacional de 9 de febrero de 2012. Expediente No. 42-06 (expediente de prueba,
folios 4505 y 4506)
233
Informe Final de la CVR del Perú, Tomo VII, Capítulo 2.50, pág. 544.
234
En el mismo sentido, véase: Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr.
182.
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