75 efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios244. 222. En este sentido, la Corte ha indicado que las autoridades deben impulsar la investigación como un deber jurídico propio, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares245. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por esas situaciones246. Por ende, la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales247. Igualmente, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales – penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-248. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad249. 223. En el presente caso, la Corte ya estableció que el 8 de julio de 1991 la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Huancavelica recibió denuncias por parte de Zósimo Hilario Quispe sobre la detención y desaparición de miembros de su familia, y por parte del señor Nicolás Hilario Morán, Presidente del Consejo de Administración de la comunidad de Santa Bárbara, respecto del secuestro y desaparición de 14 personas de la comunidad. El señor Hilario Morán además solicitó que se practicara la diligencia de inspección ocular en el lugar de los hechos. Los días 9 y 12 de julio dicha Fiscalía también recibió denuncias por parte de Viviano Hilario Mancha respecto de lo sucedido a sus familiares (supra párrs. 95 a 98). Según consta en el Informe No. 17-91-FPEPD-Hvca de 2 de agosto de 1991, en respuesta a estas denuncias, la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Huancavelica llevó a cabo las siguientes acciones250: 244 i) el 8 de julio de 1991, ordenó la realización de una diligencia de verificación en la Jefatura Departamental de la Policía Técnica. No consta si la misma fue llevada a cabo. Asimismo, cursó oficio a la Jefatura del Comando Político Militar a fin de que informara sobre los patrullajes realizados el día 4 de julio. Dicha solicitud fue reiterada otros catorce días después, el 22 de julio de 1991; ii) remitió un oficio el 10 de julio de 1991 al Jefe Político Militar de Ayacucho, a fin de ponerle en conocimiento sobre la denuncia y consultar si los detenidos habían sido llevados a la Base Militar de Lircay; iii) recibió las denuncias y/o manifestaciones de otras 6 personas, a saber: Teodoro Hilario Quispe, Cecilia Mancha De Cusi, Bertha Lizana Viuda de Hilario, Gaudencia Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 475. 245 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 488. 246 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 488. 247 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 156, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 488. 248 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 131, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 488. 249 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 277, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 488. 250 Cfr. Informe No. 17-91-FPEPD-Hvca emitido por la Fiscalía Provincial de la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de 2 de agosto de 1991 (expediente de prueba, folios 3894 a 3898).

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