78 Lircay257. Tampoco consta si tuvo respuesta. Por tanto, el Tribunal solo se pronunciará respecto del recurso interpuesto ante el Juzgado de Instrucción de Huancavelica. 231. La Corte recuerda que los artículos 7.6 y 25 de la Convención abarcan diferentes ámbitos de protección. El artículo 7.6 de la Convención258 tiene un contenido jurídico propio que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que este pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad259. Dado que el principio de efectividad (effet utile) es transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, la Corte considera, tal como lo ha hecho en otras oportunidades260, que en aplicación del principio iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente261, corresponde analizar los alegatos relacionados con la efectividad de las acciones de hábeas corpus en relación con la disposición citada y no con el artículo 25 de la Convención, como fue alegado por los representantes y la Comisión.262 232. La Corte ha considerado que el recurso de hábeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención263. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos264. La Corte además ha precisado que para ser efectivo, el recurso de hábeas corpus debe cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención265. 233. En el presente caso, mediante resolución de 22 de julio de 1991, es decir, cuatro días luego de interpuesto el recurso de hábeas corpus por parte del señor Alejandro Huamaní, el Juzgado de Instrucción de Huancavelica declaró improcedente la petición ya que, “de las constataciones efectuadas y de las declaraciones recibidas de las dependencias policiales de la Policía de Seguridad, Policía General, Policía Técnica y de la Base Militar y Comando Político Militar no se ha comprobado la detención del ciudadano Elihoref Huamaní Vergara[.] 257 Cfr. Escrito de Alejandro Huamaní Robles de 18 de julio de 1991 (expediente de prueba, folio 515). El artículo 7.6 de la Convención establece que: “[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. 259 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 33 y 34, y Caso Rochac Hernández y Otros Vs. El Salvador, supra, párr. 162. 260 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 77, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 162. 261 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 162. 262 Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 162. 263 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87, supra, párr. 35, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 162. 264 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 129, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 162. 265 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 97, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 281. 258

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