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Lircay257. Tampoco consta si tuvo respuesta. Por tanto, el Tribunal solo se pronunciará
respecto del recurso interpuesto ante el Juzgado de Instrucción de Huancavelica.
231. La Corte recuerda que los artículos 7.6 y 25 de la Convención abarcan diferentes
ámbitos de protección. El artículo 7.6 de la Convención258 tiene un contenido jurídico propio
que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del
mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido
a la presencia del juez para que este pueda examinar la legalidad de la privación y, en su
caso, decretar su libertad259. Dado que el principio de efectividad (effet utile) es transversal
a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, la Corte
considera, tal como lo ha hecho en otras oportunidades260, que en aplicación del principio
iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el
sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones
jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente261,
corresponde analizar los alegatos relacionados con la efectividad de las acciones de hábeas
corpus en relación con la disposición citada y no con el artículo 25 de la Convención, como
fue alegado por los representantes y la Comisión.262
232. La Corte ha considerado que el recurso de hábeas corpus o exhibición personal
representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e
integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de
detención263. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ya ha referido que estos recursos no
solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos264. La Corte
además ha precisado que para ser efectivo, el recurso de hábeas corpus debe cumplir con el
objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la
detención265.
233. En el presente caso, mediante resolución de 22 de julio de 1991, es decir, cuatro días
luego de interpuesto el recurso de hábeas corpus por parte del señor Alejandro Huamaní, el
Juzgado de Instrucción de Huancavelica declaró improcedente la petición ya que, “de las
constataciones efectuadas y de las declaraciones recibidas de las dependencias policiales de
la Policía de Seguridad, Policía General, Policía Técnica y de la Base Militar y Comando
Político Militar no se ha comprobado la detención del ciudadano Elihoref Huamaní Vergara[.]
257
Cfr. Escrito de Alejandro Huamaní Robles de 18 de julio de 1991 (expediente de prueba, folio 515).
El artículo 7.6 de la Convención establece que: “[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda
persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
259
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 33 y 34, y Caso
Rochac Hernández y Otros Vs. El Salvador, supra, párr. 162.
260
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 77, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra,
párr. 162.
261
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Rochac Hernández y otros Vs.
El Salvador, supra, párr. 162.
262
Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 162.
263
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87, supra, párr. 35, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador,
supra, párr. 162.
264
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 129, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra,
párr. 162.
265
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 97, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 281.
258
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