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251. En vista de lo anterior, la Corte concluye que agentes del Estado obstaculizaron la
debida investigación de este caso en al menos seis formas distintas.
252. Sin perjuicio de ello, la Corte no cuenta con indicios probatorios suficientes para dar
por probado los alegatos de los representantes y la Comisión en el sentido que existieron
hostigamientos y otras detenciones de comuneros que habrían afectado la investigación, así
como los alegatos de la Comisión respecto de amenazas y atentados contra operadores
judiciales. En este sentido, la única evidencia en el expediente respecto las supuestas
detenciones en fechas de 18 de julio y 8 de noviembre de 1991 de comuneros y líderes de la
comunidad es un escrito dirigido por el Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ),
una de las organizaciones representantes, al Fiscal de la Nación que hace referencia a las
mismas290. En cuanto al supuesto encarcelamiento arbitrario de Zenón Cirilo Osnayo
Tunque, Marcelo Hilario Quispe y Gregorio Hilario Quispe, si bien los representantes citan el
testimonio del primero ante la Corte y los affidávits de estos últimos al respecto, no consta
otra evidencia en el expediente que corrobore dichos alegatos, como por ejemplo, las
supuestas sentencias emitidas en relación con las detenciones señaladas291. Igualmente, el
Tribunal considera que la prueba que consta en el expediente es insuficiente para comprobar
las supuestas amenazas y atentados en conexión con los hechos del presente caso, contra
Inés Sinchitullo Barboza, Técnica en Abogacía de la Fiscalía Superior Mixta de Huancavelica,
Manuel Antonio Cordova Polo, Fiscal Provincial de Angaraes, así como contra la hija de Luz
Gladys Roque Montesillo, Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Especial de Prevención
del Delito de Huancavelica. Si bien en un informe al Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal de 2
de agosto de 1991 sobre la investigación de los desaparecidos de Santa Bárbara, la Fiscal
Luz Gladys Roque Montesillo señaló que su hija recibió una herida en la boca a causa de un
disparo realizado por un policía y que la casa de Inés Sinchitullo Barboza fue dinamitada,
mediante resolución de la Fiscalía Provincial de Huancavelica de 29 de mayo de 1992 se
señaló que no había evidencia en cuanto a estos hechos. Asimismo, la Corte nota que en el
referido informe de 2 de agosto de 1991 elaborado por la Fiscal Luz Gladys Roque Montesillo
se indicó la existencia de un contexto general de violencia contra los fiscales, no solo por
parte del ejército sino también por parte “de elementos subversivos”, por lo que no queda
claro que la posible violencia denunciada hubiese tenido conexión necesariamente con los
hechos del presente caso292. Tampoco consta en el expediente evidencia respecto a la
supuesta amenaza contra Manuel Antonio Córdova Polo el 19 de febrero de 1992.
B.4. La falta de debida diligencia en los procesos abiertos luego de la reapertura
del caso
253. En cuanto a la alegada falta de debida diligencia en los procesos reabiertos una vez
declarada nula la Resolución de 4 de julio de 1995 que aplicó la Ley de Amnistía No. 26.479
a los procesados por los hechos de este caso, esta Corte reitera que valora los esfuerzos del
Estado al emitir la sentencia de 9 de febrero del 2012 de la Sala Penal Nacional de la Corte
Superior de Justicia y la Ejecutoria Suprema de 29 de mayo de 2013 de la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú (supra párr. 88). No obstante, en el
290
Cfr. Escrito del Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ) al Fiscal de la Nación de 13 de noviembre de
1991 (expediente de prueba, folio 45).
291
Cfr. Declaración de Zenón Cirilo Osnayo Tunque en la audiencia pública celebrada el 26 de enero de 2015;
Declaración rendida el 9 de enero de 2015 ante fedatario público (affidávit) por el señor Marcelo Hilario Quispe
(expediente de prueba, folios 5053 a 5054); Declaración rendida el 9 de enero de 2015 ante fedatario público
(affidávit) por el señor Gregario Hilario Quispe (expediente de prueba, folios 5058 a 5059), y Declaración de Gregorio
Hilario Quispe de 11 de octubre de 2011 ante el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial (expediente de prueba, folio
1679).
292
Cfr. Petición a la Comisión para medidas cautelares de 11 de marzo de 1992 (expediente de prueba, folios
438 a 443); Informe No 17-91-FPEFD-HVCA de la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de fecha 2 de agosto de
1991 (expediente de prueba, folios 3898), y Resolución de 29 de mayo de 1992 de la Fiscalía Provincial de
Huancavelica (expediente de prueba, folio 280).
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