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recibió reiteradas llamadas telefónicas, que en una ocasión fue “detenido dentro de la
ciudad por aparatos policiales”, y que las amenazas no fueron investigadas.
9.
De la información suministrada por los representantes y no controvertida por el
Estado se desprende que en la noche del 7 de agosto de 2011 cuando el señor Suriel
Núñez se dirigía a su casa en su vehículo sufrió una persecución por parte de otro
vehículo, de tal magnitud que puso en grave riesgo su vida e integridad personal
(supra Visto 2.a). Según lo indicado por los representantes y denunciado ante la
Policía Nacional, vecinos del señor Suriel Núñez habrían observado que varios
individuos en un vehículo con la misma descripción de aquel que se utilizó para realizar
la referida persecución se han detenido en varias ocasiones frente a la residencia del
señor Suriel Núñez y su familia (supra Vistos 2.b y 6). También fue denunciado ante la
Policía Nacional que con posterioridad a tales hechos, el señor Suriel Núñez habría
recibido varias llamadas telefónicas en las cuales ninguna persona habla en el otro
lado de la línea, lo cual en este contexto, le genera gran ansiedad e incertidumbre
(supra Vistos 2.c y 6). Los representantes han sostenido que existen serias
presunciones que vinculan el testimonio rendido por el señor Suriel Núñez y sus
actividades como miembro de la “Comisión de la Verdad” con los recientes hechos en
perjuicio de su integridad personal. Asimismo, indicaron que no se presenta ninguna
otra razón que pudiere explicar la ocurrencia de tales alegados hechos de persecución
y amenaza.
10.
En cuanto a lo alegado por los representantes respecto de la adopción de
medidas cautelares durante el procedimiento de este caso ante la Comisión
Interamericana (supra Visto 2.d), la Corte ha constatado, a través de información
publicada en la página web de de la Comisión7, que el 8 de noviembre de 1996 dicho
órgano solicitó a la República Dominicana “medidas cautelares urgentes para garantizar
la vida e integridad personal de Virgilio Almánzar, Tomás Castro y Luz Altagracias
Ramírez de González, y otros testigos de un caso sometido a la consideración de la CIDH
bajo el N[o.] 11.324”. Asimismo, consta que “[e]l Estado de la República Dominicana
respondió el 27 de noviembre de 1996, manifestando que solicitó a la Policía Nacional
una investigación de las amenazas, así como la disposición de una custodia para cada
una de las personas”. La Corte considera que ello demuestra la existencia de un
antecedente de amenazas en perjuicio de una de las presuntas víctimas y de testigos
en relación con el presente caso ante el Sistema Interamericano. El Tribunal encuentra
suficientes motivos para presumir que los hechos de persecución y amenaza contra el
señor Suriel Núñez podrían estar relacionados con su participación en el presente caso.
11.
Asimismo, la Corte toma en consideración la información adicional aportada por
los representantes (supra Visto 6) que indica que unos días después de los alegados
hechos de persecución y amenaza en perjuicio del señor Suriel Núñez se interpuso una
denuncia ante la Policía Nacional, en la cual se solicitó la investigación de lo sucedido y
la adopción de medidas de protección. La República Dominicana no presentó
observaciones respecto de lo informado por los representantes (supra Visto 7), por lo
que este Tribunal desconoce el procedimiento y respuesta dadas por las autoridades
estatales a tal denuncia. Tampoco ha sido informado al Tribunal que alguna autoridad
u órgano estatal haya adoptado alguna medida de protección a favor del señor Suriel
Núñez.
7
Informacián
disponible
en
la
http://www.cidh.oas.org/medidas/1996.sp.htm.
página
web
de
la
Comision
Interamericana: